REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001898
ASUNTO : RP01-P-2009-001898

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 11:45 AM., se constituye en el despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Sexto de Control, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA acompañado del secretario de sala ABG. RICHARD MARÍN, Secretario de sala y el alguacil ELFO BASTARDO, a fin de realizar la audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al imputado EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.855.091, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, nacido 14/05/1987, hijo de la ciudadana Iris Marisol Álvarez, domiciliado en: Calle la Planta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de “Carlos Alberto”, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, se verifica la presencia de las partes y s e deja constancia que se encuentra presente la Abg. Galia Ulanova González Fiscal Primero del Ministerio Publico, la Abg. Luisani Colon Defensora Publica Quinta, el imputado previo traslado, la victima Gloria Garnier y José francisco Barrios. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, debido en fecha tres (03) de mayo de dos mil nueve (2009), aproximadamente 03:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del mini Terminal de la población de Santa Fé, recibiendo un llamado vía radial, para que se trasladaran al sector Playa Cochaima, donde tres ciudadanos habían despojado a la ciudadana Gloria Del Valle Granier Martínez de sus pertenencias, en momento de que regresaba de su negocio con el empleado José barrios por la orilla de la playa, uno de los cuales la arremete por el cuello tirándola al suelo el cual se le tira encima pegando su cara de la ciudadana tapándole los ojos, logrando ésta voltear y ver que se trataba de una persona bajita, logando ver al otro ciudadano el cual reconoce como “Yosmer” quien se encontraba vaciando su bolso y el otro sujeto que tenia a José y el cual la tenía agarrada diciéndole que se callara que le iba a dar un tiro, los funcionarios se dirigen al sitio logando avistar a los dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le incauto a al ciudadano que identificara como “Yosmer” un forro negro contentivo en su interior de tres celulares, tres pulseras metálicas, un reloj y en el bolsillo la cantidad de 41.5000 bolívares, siendo reconocidos por la victima así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 63 al 69 presentado en fecha 19-06-09, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputados EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.855.091, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, nacido 14/05/1987, hijo de la ciudadana Iris Marisol Álvarez, domiciliado en: Calle la Planta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de “Carlos Alberto”, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a la representante de la victima GLORIA GARNIER quien expone: “ ese día el sabe lo que el hizo, a nosotros no amenazaron con pistola, pero el fue quien me haló por los cabellos, no es la primera vez que el comete delito porque el ya se había metido en mi negocio, a mi casa han ido los familiares de él a que retire la denuncia, pero el sabe lo que hizo, yo he sufrido de la cervical por culpa de lo que el me hizo, es todo”. Se le concede la palabra a la representante de la victima JOSÉ BARRIOS quien expone: “yo estoy plenamente seguro de que si fue él, es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.855.091, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, nacido 14/05/1987, hijo de la ciudadana Iris Marisol Álvarez, domiciliado en: Calle la Planta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega de “Carlos Alberto”, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: “ no voy a declarar por ahora, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LUISANI COLON , quien expone: “ vista la acusación presentada por la fiscalía la defensa considera que debe ser admitida parcialmente la misma por cuanto no reúne los requisitos establecidos 326 en tal sentido esta defensa se opone a las misma, ahora bien en este sentido si este Tribunal se aparta de la solicitud de esta defensa, solicito a este Tribunal que se le imponga una medida cautelar a mi representado cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Municipal “Raul Leoni” donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto riela, acta de entrevista realizada a la ciudadana GLORIA DEL VALLE GRANIER MARTINEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 6 y su vuelto riela, acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, testigo presencial en la presente causa. Al folio 07 cursa acta de entrevista del ciudadano Julio Cesar Molina Morgado, quien tiene conocimiento de los hechos investigados. Cursa al folio 9 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 04-05-2009 suscrita por el funcionario CARLOS SERRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada. Cursa al folio 10, riela planilla de remisión de objetos. Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal Y Avalúo Real N° 042 practicado a los objetos incautados. Cursa al folio 14, memorando N° 9700-174-SDC-764 donde se deja constancia del antecedente policial que registra el imputado de autos; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 68 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. LUISANI COLON quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- seguidamente se le concede la palabra a la victima Gloria Garnier y expone: “yo lo que quiero es que el pague por lo que hizo, es todo”. seguidamente se le concede la palabra a la victima José Barrios y expone: “yo lo que quiero es que el pague por lo que hizo, es todo” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, pero así mismo, el segundo aparte del artículo 376 in comento, señala que cuando haya habido violencia contra las personas, en la comisión del delito, que es caso que nos ocupa en la presente causa, la pena a imponer no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en virtud de todo esto, la pena definitiva a imponer será de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia se Niega la solicitud de revisión de dicha medida realizada por la Defensora Pública, por cuanto las circunstancias que motivaron que se decretara la misma no ha variado en ningún momento, y se insta al Tribunal de Ejecución competente se pronuncie en cuanto al cambio de su sitio de reclusión solicitado por el imputado. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana EDWAR YOSWER ALVAREZ LIZCANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA DEL VALLE GARNIER MARTINEZ y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Octubre del 2019 . CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial informándole de la presente decisión así como también de la pena impuesta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO