REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581
Celebrada como fuere en el día de hoy, catorce (14) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-2009-001581, seguida en contra de los acusados INÉS MARIA VIZCAÍNO, Venezolana, de 65 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.574, de estado civil soltera, de profesión u oficio tabaquera, natural de la Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 21-06-1945, hija de Carmen Vizcaíno y Félix Manuel Gutiérrez, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Ciudad de Cumaná, en fecha 05-02-1990, hijo de María Rodríguez y Juan Lista, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 56, Casa Nº 11, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Mirian Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; RUSMILEIDYS CARDOZA, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.420.608, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-10-1979, hija de Rosa Cardoza y Antonio Malavé, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; ORANGEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.021, soltero, de profesión u oficio lonchero, natural de Cumaná, nació en fecha 06/11/1965, hijo de Orangel Gutiérrez y Luisa Rojas, residenciado en el barrio Bebedero vereda 05, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.528, soltero, profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1980, hijo de Luisa Inojosa y Luis Malavé, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la zona, casa S/Nº, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de los imputados INÉS MARIA VIZCAÍNO, JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA; del Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ (quien asiste a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA); del Defensor Privado ABG. JOSÉ AZÓCAR RAMOS (quien asiste al ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ), del Defensor Privado ABG. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL (quien en fecha reciente fue designado por los ciudadanos INÉS MARIA VIZCAÍNO y ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, encontrándose pendiente su juramentación); NO COMPARECIENDO la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ni el imputado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, quien de acuerdo a información aportada por sus compañeros de causa no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial en virtud de requerir atención médica siendo conducido a que la misma le fuere prestada aun centro asistencial. Siendo concedido un lapso de espera, se constató la comparecencia de las partes a su vencimiento, evidenciándose que dentro del mismo se apersonó a la sala de audiencias el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, no compareciendo el imputado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, por las razones supra señaladas. En este estado encontrándose presentes en sala los ciudadanos INÉS MARIA VIZCAÍNO y ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, y el ABG. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.983, con domicilio procesal en la Urbanización Cristóbal colón, Primera Etapa, Calle 04, Casa N° 226, quien fuere designado por los referidos imputados como su Defensor, se instó a los mismos a ratificar la designación efectuada en la persona del identificado profesional del Derecho, manifestando nuevamente su voluntad de designarle como Abogado de confianza, por lo que previa aceptación de su parte en cuanto al nombramiento efectuado, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, expresando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
PUNTO PREVIO
En este acto la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo consideró procedente debatir ante las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes; así como también el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar la celebración de la audiencia preliminar; ello en atención a la no comparecencia del imputado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN; a este efecto se otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado al imputado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AZÓCAR RAMOS quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a diez personas la autoría y participación un hechos punible, y de que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar la causa, debiendo efectuarse la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta al ciudadano DARÍO MARCELINO CEDEÑO; y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 109 al 158 de la primera pieza de la causa y acusó formalmente a los INÉS MARIA VIZCAÍNO, Venezolana, de 65 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.574, de estado civil soltera, de profesión u oficio tabaquera, natural de la Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 21-06-1945, hija de Carmen Vizcaíno y Félix Manuel Gutiérrez, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Ciudad de Cumaná, en fecha 05-02-1990, hijo de María Rodríguez y Juan Lista, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 56, Casa Nº 11, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Mirian Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; RUSMILEIDYS CARDOZA, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.420.608, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-10-1979, hija de Rosa Cardoza y Antonio Malavé, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; ORANGEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.021, soltero, de profesión u oficio lonchero, natural de Cumaná, nació en fecha 06/11/1965, hijo de Orangel Gutiérrez y Luisa Rojas, residenciado en el barrio Bebedero vereda 05, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.528, soltero, profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1980, hijo de Luisa Inojosa y Luis Malavé, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la zona, casa S/Nº, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadano INÉS MARIA VIZCAÍNO, JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y como pena accesoria solicitó la confiscación de los objetos incautados en la presente causa, dinero en efectivo por la cantidad de 231 bolívares fuertes, teléfonos celulares identificados en autos, debiendo ser los mismos colocados a la orden de la Oficina Nacional antidrogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de nuestra Carta Magna, 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos INÉS MARIA VIZCAÍNO, JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos de forma individual y a viva voz no querer declarar y desear conceder el derecho de palabra a sus respectivos defensores.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expuso: de conformidad con el artículo 49 numeral 1 referido al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, previa conversación con los mismos, hemos pautado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitamos la imposición de la pena, con las atenuantes de Ley. De igual manera, solicito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida por cuanto han variado las circunstancias de los hechos con relación a la pena a imponerse, ya que no se dan las circunstancias del artículo 251 ordinal segundo, referidas al peligro de fuga. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: acepto lo expuesto por la defensa pública, y en este sentido ratifico que mis defendidos están dispuestos a asumir los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AZÓCAR, quien expuso: las oposiciones que la defina hace en este momento están condensadas en su escrito de promoción de pruebas que oportunamente fuera consignado por ante este Tribunal, en esta oportunidad, la defensa las ratifica en todo su valor procesal. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oídos como han sido los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados INÉS MARIA VIZCAÍNO, Venezolana, de 65 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.574, de estado civil soltera, de profesión u oficio tabaquera, natural de la Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 21-06-1945, hija de Carmen Vizcaíno y Félix Manuel Gutiérrez, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Ciudad de Cumaná, en fecha 05-02-1990, hijo de María Rodríguez y Juan Lista, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 56, Casa Nº 11, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Mirian Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; RUSMILEIDYS CARDOZA, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.420.608, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-10-1979, hija de Rosa Cardoza y Antonio Malavé, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; ORANGEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.021, soltero, de profesión u oficio lonchero, natural de Cumaná, nació en fecha 06/11/1965, hijo de Orangel Gutiérrez y Luisa Rojas, residenciado en el barrio Bebedero vereda 05, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.528, soltero, profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1980, hijo de Luisa Inojosa y Luis Malavé, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la zona, casa S/Nº, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; se desestiman así las excepciones planteadas por la defensa privada, por considerar quien aquí decide que encuentran basamento en planteamientos que deben ser dilucidados en el juicio oral y público, luego de la evacuación y respectiva valoración del acervo probatorio que ha sido llevado a la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, considera quien decide que no han sido llevados a los autos elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar medida privativa de libertad contra los imputados de autos, toda vez que no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de coerción personal que fuere impuesta a los imputados de autos en audiencia de presentación de detenidos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previa imposición del contenido del mismo y del artículo 49 del texto constitucional, a lo cual la ciudadana INÉS MARIA VIZCAÍNO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREJO; manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana RUSMILEIDYS CARDOZA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano ORANGEL ANTONIO ROJAS, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Finalmente el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA; manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria solicito la aplicación del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, a los fines de la determinación de la penal a imponer y que sean aplicados los atenuantes de Ley. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: oida como ha sido la admisión de hechos efectuada por mis representados, esta defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del C.O.P.P., a los fines de la determinación de la penal a imponer y que sean aplicados los atenuantes de Ley. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AZÓCAR RAMOS, quien expuso: por cuanto mi representado ha admitido su responsabilidad en los hechos libre de toda coacción, esta defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del C.O.P.P., a los fines de la determinación de la penal a imponer y que sean aplicados los atenuantes de Ley. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados INÉS MARIA VIZCAÍNO, JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, JAVIER ALEXANDER PAREJO, JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, RUSMILEIDYS CARDOZA, YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA; y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años y seis (06) de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados INÉS MARIA VIZCAÍNO, Venezolana, de 65 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.574, de estado civil soltera, de profesión u oficio tabaquera, natural de la Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 21-06-1945, hija de Carmen Vizcaíno y Félix Manuel Gutiérrez, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Ciudad de Cumaná, en fecha 05-02-1990, hijo de María Rodríguez y Juan Lista, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 56, Casa Nº 11, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Mirian Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; RUSMILEIDYS CARDOZA, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.420.608, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-10-1979, hija de Rosa Cardoza y Antonio Malavé, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; ORANGEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.021, soltero, de profesión u oficio lonchero, natural de Cumaná, nació en fecha 06/11/1965, hijo de Orangel Gutiérrez y Luisa Rojas, residenciado en el barrio Bebedero vereda 05, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.528, soltero, profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1980, hijo de Luisa Inojosa y Luis Malavé, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la zona, casa S/Nº, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que deberán cumplir los referidos acusados en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo y que tentativamente finalizará el día catorce (14) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Así mismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en la presente causa, a saber, dinero en efectivo por la cantidad de 231 bolívares fuertes, y los teléfonos celulares identificados en autos, bienes estos que se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de nuestra Carta Magna, 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas. En este sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a la representación de dicho ente en cuanto respecta a la presente decisión. Se acuerda igualmente oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no fue trasladado el imputado DARÍO MARCELINO CEDEÑO, manifestando a este Tribunal si efectivamente tal y como fuere expresado por los coimputados en la presente causa, el mismo fue trasladado a un centro asistencial, debiendo informar en cuanto atañe a su estado físico en caso de ser positiva la referida información. Se acuerda la reproducción fotostática de los autos que componen la presente causa y la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de proseguir el proceso en cuanto atañe al ciudadano DARÍO MARCELINO CEDEÑO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fase de ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía sitio que se acuerda mantener como centro de reclusión de los acusados de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA