REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004578
ASUNTO : RP01-P-2009-004578
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:05 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004578, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.219.345, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-76, de profesión u oficio electricista y supervisor de servicios generales en la Vice-Presidencia de la República, hijo de Nelson Núñez Bolívar y Carmen Chiquinquirá Bastos Peña, residenciado en Brisas de Campeche, calle N° 16, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Enrique Licet Campos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto al Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría pública N° 1 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-10-09, como a las 12 del mediodía, la víctima se encontraba en Campeche, en casa de su abuela, al rato sale a jugar futbolito en el estacionamiento que se encuentra cerca de la casa de la abuela de una amiga de nombre Raiquelis Subero, y cuando se encontraba jugando, ella lo llamó y dejó de jugar, se fue hasta donde ella estaba parada y le pidió el número de su celular, cuando se lo estaba dando, en ese momento, se acercó el papá de ella de nombre Francisco Núñez y la llamó a ella, y empezó a golpearla, luego fue hasta donde estaba la víctima, y le dio un fuerte golpe con la mano en la cara. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, es decir el delito de Lesiones Leves, así como de la participación del imputado de autos, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE LICET CAMPOS; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-10-09, como a las 12 del mediodía, la víctima se encontraba en Campeche, en casa de su abuela, al rato sale a jugar futbolito en el estacionamiento que se encuentra cerca de la casa de la abuela de una amiga de nombre Raiquelis Subero, y cuando se encontraba jugando, ella lo llamó y dejó de jugar, se fue hasta donde ella estaba parada y le pidió el número de su celular, cuando se lo estaba dando, en ese momento, se acercó el papá de ella de nombre Francisco Núñez y la llamó a ella, y empezó a golpearla, luego fue hasta donde estaba la víctima, y le dio un fuerte golpe con la mano en la cara. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, policial de fecha 11-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quien narra la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 3 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos. Al folio 8 cursa constancia médica expedida por el HUAPA, a la víctima de autos. Al folio 15 cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa en región malar izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas. Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2496, de fecha 12-10-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que la imputada de autos no presenta entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLCIITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.219.345, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-76, de profesión u oficio electricista y supervisor de servicios generales en la Vice-Presidencia de la República, hijo de Nelson Núñez Bolívar y Carmen Chiquinquirá Bastos Peña, residenciado en Brisas de Campeche, calle N° 16, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; así mismo, deberá acudir a los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA