REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004577
ASUNTO : RP01-P-2009-004577

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:20 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Victoria Aguilar García acompañada de la Abg. ALISSON PERNIA en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala JAVIER RODON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-004577, seguida en contra del imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.933.588, de estado civil soltero, nacido el 16-09-1978, e Ocupación Obrero, domiciliado en Cumanagoto segundo, verdea 04, casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DULIANA DALESCA RIVERO GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinto del Ministerio Público; el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Público Penal de guardia, ABG. JESÚS MAYZ quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 11 de octubre de 2009, aproximadamente alas 6 de tarde el ciudadano DEIVI JOSE RIVERO, se encontraba con la niña DULIANA RIVERO en la avenida Universidad en la entrada de los molinos, en eses instante se aproxima el vehiculo Chevrolet Malibu, rojo, placas 595-466, conducido por el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR y se monto sobre la acera, impactando la bicicleta en la que se encontraba montada la victima con su padre Deivi Rivero. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DULIANA DALESCA RIVERO GUTIERREZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 COPP , en virtud de que las agresiones fueron al adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado SI querer declarar, quien manifestó: yo venia por mi lado y el muchacho venia con la niña en una bicicleta cuando yo lo veo, yo freno el carro se me colea y el pega con la bicicleta con la parte de la puerta trasera del lado del chofer, Luego me paro y le digo que llevemos a la niña al hospital y el se altero y me dijo que la dejáramos allí y le vuelvo a insistir para llevarla, yo corro con los gastos de la niña, el agarró la bicicleta y se la lanzó contar el carro, luego me rompió el retrovisor el carro, y el espejo que va dentro también lo arrancó y la señora que estaba con el, dice: “ el es PAI déjalo tranquilo, y lleva a la carajita para el hospital” y me dijo que me iba a matar, y luego fue para la casa y me la agarro a piedra, no se que me daño porque no he ido para mi casa, es todo. Se le otorgó la palabra al defensor privada Abg. JESÚS MAYZ, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitad por el misterio publico, así mismo solicito que esta medida sea de posible cumplimiento, es todo. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DULIANA DALESCA RIVERO GUTIERREZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: informe de accidente de transito, en el cual se deja constancia de la identificación del imputado, de la victima y el croquis del accidente de transito, cursante la folio 02 al 05; acta policial de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario MOGOLLON ADRIAN, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la investigación realizada, y de la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, cursante al folio 06 y 07; examen medicó practicado a la victima DULIANA RIVERO, cursante al folio 12; acta de entrevista del ciudadano DEIVI JOSE RIVERO, cursante al folio 13 y 14; examen medicolegal practicado a la victima DULIANA DALESCA RIVERO GUTIERREZ, quien refirmo asistencia medica por un día, y curación e incapacidad por seis días. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.933.588, de estado civil soltero, nacido el 16-09-1978, e Ocupación Obrero, domiciliado en Cumanagoto segundo, verdea 04, casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de DULIANA DALESCA RIVERO GUTIERREZ; medida ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el ordinal 3 del articulo 256 del COPP. (Subsanando así el lapso de presentaciones que indica el acta levantada en audiencia de presentación de detenidos en esta misma fecha). Toda vez que el delito precalificado no excede de los tres años en su límite máximo e igualmente no se evidencia el peligro de fuga en la presente causa. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Los presentes quedan notificados. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA