REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576
ASUNTO : RP01-P-2009-004576

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741,29 años de edad, nacido el 01-05-1981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Gurapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA; este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir: La Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; y refiere que sobre el imputado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación penal de fecha 12 de Octubre de 2009, SUSCRITA POR el funcionario Agente HUGO DOMINGUEZ, en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en relación con la muerte de la occisa DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, entre dichas diligencias, destaca lo siguiente: “…me trasladé hasta la hasta la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá en compañía de los detectives ALEXANDER ABOHUALA Y WLADIMIR RIVAS, para verificar información obtenida vía telefónica… presentes en el referido nosocomio nos entrevistamos con el funcionario Sargento Segundo TIBAY GONZALEZ, adscrito al IAPES, a quien luego e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quedando identificada como DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA… lográndose apreciar las siguientes heridas: Una herida abierta de bordes irregulares con pérdida de piel, comprometiendo el lado derecho de la boca y la región nasal, perdida de dentadura parte ósea, dos heridas en la región palmar izquierda, dos heridas de forma circular en la región clavicular derecha, una en el lado derecho del cuello y una en la región molar derecha, una escoriación en la región clavicular izquierda…. Folios 02, 03,04, sus vto., y 05.

2. Inspección N° 3106, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, WLADIMIR RIVAS Y HUGO DOMINGUEZ realizada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, estado Sucre, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. Folio 06.

3. Inspección N° 3107, de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ABOUHALA, WLADIMIR RIVAS Y HUGO DOMINGUEZ, realizada en sector la Villa Andrés Eloy Blanco, Cumaná, en la cual dejan constancia de las Características y condiciones del lugar de los hechos. Folio 07.

4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Folio 08.

5. Entrevista realizada al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS SALAZAR, en fecha 12 de Octubre de 2009, en la sede del CICPC, Sub Delegación Cumaná, en la que expone: “Resulta que nos encontrábamos reunidos JULITO, EDUARDO, DELIA, mi esposa MAIRET y mi persona. En eso JULITO buscó una escopeta y comenzó a andarla y cuando yo vi eso le dije a mi esposa para irnos y cuando vamos caminando escucho un disparo y cuando volteo veo a JULITO, que pega la escopeta contra el suelo y a DELIA tirada en una silla con un tiro en la cara” … Folio 11.

6. Entrevista realizada a MAIRENE DE LOS ANGELES ANDRADES ANDRADES, en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual expone: “ Bueno resulta que yo me encontraba reunida con mi concubino de nombre LUIS BELTRAN RAMOS y unos amigos de nombre JULIO y DELIA y estamos haciendo una parrilla y nos estábamos tomando unas cervezas, luego llegó otro amigo de nombre EDUARDO y en eses momento JULIO agarró la escopeta que tenía y empezó a manipularla, entonces yo le dije a mi pareja para irnos por lo que estaba haciendo JULIO y cuando nos íbamos escuchamos un disparo y cuando volteamos vimos a DELIA sentada en una silla con la cara ensangrentada … Folio 12, 13.

7. Entrevista realizada a TOTESAUT ANTON LUIS EDUARDO, en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual expone: “ Bueno resulta que en el día de ayer a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente se encontraban en dicho sector ingiriendo licor los ciudadanos LUIS apodado chicho, MAIRENE, JULIO Y DELIA, llegué a donde ellos se encontraban en eso JULIO se puso a manipular una escopeta apuntándome, fue cuando le dije que dejara esa escopeta quieta y de repente se disparó pegándole el tiro a DELIA quien quedó en el acto muerta sentada en una silla… Folio 15, 16.

8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Doctor ANGEL PERDOMO. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual dejo constancia que la muerte de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, fue a consecuencia de: FRACTURA DE SEGUNDA Y TERCERA VERTEBRA CERVICAL CON SECCION MEDULAR, FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR, HUESOS DE LA NARIZ, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA... Folio 18.

9. Experticia Hematológica N° 18301, suscrita por el Inspector LCDO. LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Departamento de criminalística, realizada a DOS (02) segmentos de gasas colectada del cadáver de DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. Folio 22 y vto.

En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar al principal interesado, como lo es el aquí investigado; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 a la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA; Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión, en contra del imputado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741,29 años de edad, nacido el 01-05-1981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Gurapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en perjuicio de DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN, del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741,29 años de edad, nacido el 01-05-1981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Gurapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por lo tanto este Juzgado Sexto de Control ACUERDA Oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión, y una vez aprehendido el identificado ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese a la Fiscalía y Ofíciese. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ