REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004575
ASUNTO : RP01-P-2009-004575
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:21 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004575, seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CALDERA ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.700.039, de estado civil soltero, natural de Carúpano, hijo de Aguasanta Zapata y Federico Caldera, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Catuaro, calle El Merey, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Juan Carvajal, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Melquíades Durrego Plasencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa al Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-10-09, a las 8 de la noche, según el dicho de la víctima, quien se encontraba en la plaza del stadium, en compañía de su primo Albano Plasencia, cuando se le aproximó el imputado de autos y discutió con ellos, posteriormente regresa con una navaja y le cortó en una de las costillas, casándole una herida. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, es decir el delito de Lesiones Leves, así como de la participación del imputado de autos, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA EXPOSICION DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado, previa identificación, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MANUEL CALDERA ZAPATA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Melquíades Durrego Plasencia; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-10-09, a las 8 de la noche, según el dicho de la víctima, quien se encontraba en la plaza del stadium, en compañía de su primo Albano Plasencia, cuando se le aproximó el imputado de autos y discutió con ellos, posteriormente regresa con una navaja y le cortó en una de las costillas, casándole una herida. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 cursa acta policial de fecha 11-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 5 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la ciudadana Incolaza del Valle Plasencia, narrando la manera en la cual fue agredido su hijo. Con el acta de entrevista realizada a la víctima directa José Manuel Melquíades Durrego Plasencia, cursante al folio 11. Al folio 12 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2490, de fecha 12-10-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado: herida contusa cortante de 1,5 cms, en hemotórax lateral izquierdo, con línea media axilar. RX de tórax sin lesiones. Asistencia médica por 2 día, curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLCIITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS MANUEL CALDERA ZAPATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.700.039, de estado civil soltero, natural de Carúpano, hijo de Aguasanta Zapata y Federico Caldera, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Catuaro, calle El Merey, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Juan Carvajal, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 9, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Catuaro, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y sus familiares; así mismo deberá acudir a los llamados que le haga el tribunal o la fiscalía del ministerio público. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Prefecto de Catuaro, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA