REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004571
ASUNTO : RP01-P-2009-004571
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:34 a.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Victoria Aguilar, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004571, seguida contra el ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la ABG. Mildred Tarache, Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público; la Abg. María Teresa Silano Rafalli, defensora privada, y el detenido antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, y que se trataba de la Abg. en ejercicio María Teresa Silano Rafalli, cédula de identidad N° 4.689.761, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.647, con domicilio procesal en Edif. BND, piso 3, apto. 3, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-479.71.67; quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del detenido de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, y señaló que los hechos ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, cuando los funcionarios CABO/2DO JORGEN MARTÌNEZ, y DISTINGUIDO ALFREDO FIGUERA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Urbanización Cantarrana, por la calle principal sector camino nuevo, y observaron a un ciudadano de piel morena, que iba a bordo de un vehículo tipo moto de color amarillo, y quien al avistar a la comisión policial, mostró signos de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, no acatándola este ciudadano, encendiendo el vehículo tipo moto y aceleró, tratando de huir, por lo que se inició una persecución, logrando darle alcance, identificándose el mismo como ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, informándole, que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo donde se lee “El Sol” la cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack y diez (10) envoltorios de papel sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en el bolsillo delantero izquierdo se le incautoóun (01) arma blanca tipo navaja con empuñadura de color negro y hoja de acero inoxidable, un teléfono celular de color negro y gris marca LG y la cantidad de setenta y siete bolívares fuertes, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los transeúntes y moradores del sector se negaron a fungir como testigos por temor a represalias, quedando identificado el ciudadano detenido como ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y Crack, más sin embargo en dicha acta los funcionarios dejaron constancia de la no presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto y oído a mi defendido, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que en este acto solicita se le decrete la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al detenido y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible el cual se encuentra contemplado en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido cometido en de fecha reciente y no se encuentra evidentemente prescrito, pero de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta a favor del detenido de autos, la libertad sin restricciones y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ROGGER EDUARDO RAMOS ARIAS, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.775, de oficio estudiante y obrero, fecha de nacimiento 29/07/1990, soltero, natural de Petare, Estado Miranda, hijo de Mary Cruz Ramos Arias y Juan Carlos Figueroa, residenciado en la Urbanización Urb. Los Chaimas, bloque 7-a, apto. 2, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA