REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004570
ASUNTO : RP01-P-2009-004570

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:05 P.M. se constituyó en la Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004570, seguida a los ciudadanos YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Alina García. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de la Abg. Alina García, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley.


DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 10 de octubre de 2009, los funcionarios SGTO/2DO CRISANTO GONZÁLEZ, C/1RO RONALD LORETO, SGTO/2DO JHONNY SALAZAR, DTGDO HENRY HERNÀNDEZ, DTGDO ELVIA MARCANO, todos adscritos al Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar por dos ciudadanos, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta el sector 4, calle 4, casa S/Nº, a la vivienda tipo rancho, pintada de color rosado, donde se iba a realizar el allanamiento, una vez en el sitio antes señalado, observan la puerta principal cerrada, por lo que proceden a tocar la puerta siendo atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, a quienes les impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, entregándole copia de la orden de allanamiento, iniciando la revisión por la única habitación que posee la vivienda, encontrando sobre una mesa de madera un teléfono celular marca UTSTARCOM, serial S/N° 8400180865, un MP3 marca Blue Eye, Un Discman, Ciento Dos Bolívares Fuertes (102 Bs.f), en el patio de la vivienda, al lado del baño, se halló una bolsa de regular tamaño, contentiva de material sintético transparente y contentiva en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Continuando la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, imponiéndolos de los derechos que les asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Yerleydi Josefina Rodríguez Guatache e Yscandi Antonio Jiménez Jiménez. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que estamos en presencia del hecho punible que esta representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y así mismo, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados YORLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito medida de aseguramiento sobre los objetos incautados, cuyas características rielan al folio 25 vto de la presente causa, y los mismos sean colocados bajo la administración y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso la ciudadana Yorleydi Josefina Rodríguez, lo siguiente: “fueron para mi vivienda a hacer el allanamiento, estaba yo haciéndole la comida a los niños, a mi marido lo tenían en la puerta apuntándolo, diciéndole que si se movía lo iban a matar, alrededor tenía a todos los niños llorando, sale la muchachita y me dice que ahí estaba la policía y cuando salgo veo que lo tienen apuntando y le pregunto al señor qué desea, y me dijo que le abriera la puerta y le dio golpes con la escopeta, cuando le iba a abrir la puerta tiraron a un muchachito de tres años que tenía fiebre, y le pregunté qué hacía él aquí y me dijo que por una orden de allanamiento por droga y le dije que yo no vendía droga, que me diera la constancia del allanamiento y me dijo que no, agarró al marido mío y nos sentaron en el rancho afuera y que si nos moviéramos nos iban a pegar y no quisieron que los acompañara, revisaron el rancho y no consiguieron nada y salieron del rancho y por el patio fue que sembraron la droga por un latón. Le dije a la niñita mía de 8 años que viera lo que estaban haciendo y me dijo que una inspectora de captura que me ofreció una cachetada se sacó de los senos una droga. En ese momento fui a la bodega a pedir fiao para comer mis hijos, le dije que buscara testigos y que ellos llevaron los testigos y ellos me pusieron los billetes para decir que eso era de la droga. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y se le impuso del precepto constitucional, exponiendo: “ese día estuve de reposo porque no fui a trabajar, había ido al hospital para que me revisaran el oído, llegaron los de la brigada echándome la puerta abajo diciendo que era un allanamiento, le dije que se esperaran, me dijeron que no me moviera, que si no, me mataba, pido la llave a la mujer mía para abrir la puerta, les pido la orden y no me la quisieron dar, me tiraron el rancho y los corotos, nos sentaron en una silla y no dejaron que viéramos nada, pasó una sargenta y tiró una pelota y dije que me estaban sembrando droga, agarraron todo eso, dijeron de quién era esa droga y yo les dije que no era mía, que me la estaban sembrando, recogieron todo eso, los destornilladores, y los celulares y se llevaron hasta el dinero de unas cholas que vende la mujer mía. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorgó la palabra a la Abg. Alina García, para que expusiera sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: “la defensa, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que existe contradicción en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, con respecto a la declaración de los testigos del procedimiento, en virtud que se observa que los funcionarios en el acta policial, al igual que la testigo Migdalia Castañeda, hacen referencia a que el lugar específico donde se consigue la presunta droga incautada, es en el lado del baño en el patio, pero la entrevista rendida por el testigo Víctor Manuel Rojas, cuando se le pregunta el lugar exacto donde se consigue la droga, dice que es en un latón, al lado de la acerca donde se divide el rancho, lo que significa que es fuera de la vivienda. Así mismo se observa que no existe experticia química que determine que la sustancia incautada sea presunta droga. Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, por las argumentaciones antes expuestas, en virtud e ello y por cuanto considero que en la presente causa aún faltan diligencias por practicar, como es que debe el Ministerio Público, a través de los testigos que presenciaron el procedimiento, así como la experticia química, de igual modo, observa la defensa que la imputada Yerleydis Rodríguez actualmente cuenta con cuatro meses de gestación, no cuenta con conducta predelictual, tal como se desprende de las actuaciones, es por ello, que solicito al tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva que considere pertinente, en virtud de la limitación establecida en el 245 del COPP, establece que no se puede acordar la privación de libertad a mujeres que se encuentren embarazadas. Si el tribunal no llega a compartir la medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados. Solicito se tome la excepción establecida en el 245 para Yerleydis Rodríguez, y si acuerda decretar la medida de privación de libertad, solicito se mantengan recluidos en el IAPES y se envíe a mi representada al médico forense para que determine el tiempo de gestación que la misma tiene. Es todo”.

DECISION
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en virtud que la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína con peso neto de Cuarenta y Seis Gramos con Trescientos Sesenta y Cinco Miligramos (46 gr 365 mg), fue encontrada en el patio al lado del baño de la vivienda en la cual se encontraban los referidos imputados, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en presencia de testigos, daba cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO CRISANTO GONZALEZ, C/1RO RONALD LORETO, SGTO/2DO JHONNY SALAZAR, DTGDO HENRY HERNÀNDEZ, DTGDO ELVIA MARCANO, adscritos al Departamento de Investigación y Captura de la Región Policial Nro. 01 del I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia presunta Cocaína, dinero en efectivo, y objetos ya referidos. (Folio 02 vto). Con las Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, y VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ROJAS, quienes fungieron como testigos presenciales y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 3 vto y 5 vto). Con el Acta de Aseguramiento, suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que la misma es la droga denominada Cocaína con peso bruto de 47gramos 8 miligramos (folio 4). Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento y por quien se identificó como propietario del inmueble, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle 04, sector 04 Urbanización La Llanada, de la parroquia Altagracia, en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos YORLEYDI JOSEFINA RODRIGUEZ GUATACHE e YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, por la incautación de la droga denominada Cocaína, dinero en efectivo, y objetos diversos. (Folios 10 y 11). Con la Autorización de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control N° RP01-P-2009-004521 (Folio 12). Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº R1-1288-09, emanado de la Región Policial Nro. 01 Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados conjuntamente con la sustancia y objetos incautados. (Folio 16 vto). Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0330, practicada por la experto MARIANGEL GÒMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA con peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (46 gr 365 mg). (Folio 24). Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 747, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados. (Folio 25). Al folio 26 cursa memorando expedido por el CICPC, donde constan las entradas policiales del imputado de autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO CRISNATO GONZALEZ, C/1RO RONALD LORETO, SGTO/2DO JHONNY SALAZAR, DTGDO HENRRY HERNÀNDEZ, DTGDO ELVIA MARCANO, adscritos al Departamento de Investigación y Captura de la Región Policial Nro. 01 del I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia presunta Cocaína, dinero en efectivo, y objetos ya referidos. (Folio 02 vto). Con las Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, y VICTOR MANUEL GOMEZ ROJAS, quienes fungieron como testigos presenciales y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03 VTO Y 05 VTO). Con el Acta de Aseguramiento, suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que la misma es la droga denominada Cocaína con peso bruto de 47 gramos 8 miligramos (folio 4). Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento y por quien se identifico como propietario del inmueble, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle 04, sector 04 Urbanización La Llanada, de la parroquia Altagracia, en la cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos YORLEYDI JOSEFINA RODRIGUEZ GUATACHE e YSCANDI ANTONIO JIMENEZ, por la incautación de la droga denominada Cocaína, dinero en efectivo, y objetos diversos. (Folio 10 y 11). Con la Autorización de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control RP01-P-2009-04521. (Folio 12). Con el Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº R1-1288-09, emanado de la Región Policial Nro. 01, Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados conjuntamente con la sustancia y objetos incautados. (Folio 16 vto). Con el Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0330, practicada por la experto MARIANGEL GÒMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA, con peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (46 gr 365 mg). (Folio 24). Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 747, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados. (Folio 25). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: Se evidencia al folio 26 de la presente causa que el imputado de autos presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YERLEYDI JOSEFINA RODRÍGUEZ GUATACHE, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.111.278, de oficio del hogar, soltero, hija de José Antonio Rodríguez e Ignacia Guatache, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/11/1980, residenciada en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; e YSCANDI ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.019, natural de Cumaná, hijo de Iraida Petronila Jiménez, residenciado en Pequeña Venecia, La Llanada, sector 4, calle 1, casa N° 21, cerca de la bodega del Sr. Félix, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, con medida cautelar sustitutiva, ya que no consta experticia química de la sustancia incautada en el procedimiento, por lo que este Tribunal considera, que con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0330, practicada por la experto MARIANGEL GÒMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a COCAÍNA con peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (46 gr 365 mg), se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, y así se declara. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la imputada Yerleydis Rodríguez, por cuanto la misma actualmente cuenta con cuatro meses de gestación, no cuenta con conducta predelictual, en virtud de la limitación establecida en el 245 del COPP, la cual establece que no se puede acordar la privación de libertad a mujeres que se encuentren embarazadas; este Tribunal la desestima, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del COPP, el mismo establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no consta en actas, resultas de examen médico legal practicado a la referida imputada, para determinar el tiempo de gestación que tiene la misma posee. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un celular marca UTSTARCOM, serial N° 8400180865, un MP3 marca Blue Eye, Un Discman, Ciento Dos Bolívares Fuertes (102 Bs.f); y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes objetos y dinero incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le practique examen médico forense a la imputada Yerleydis Rodríguez, para que se determine si la misma se encuentra en estado de gestación y así mismo determine el tiempo de la misma. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA