REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004569
ASUNTO : RP01-P-2009-004569

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 12 de Octubre de 2009 siendo la 01:30 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles JAVIER RONDON Y RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra los ciudadanos LEONARDO RAMON SALAZAR CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.018, 27 años de edad, nacido el 18-02-1982, soltero, de oficio u ocupación Obrero, y residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 17, casa número 8, Cumaná, Estado Sucre y WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.581.532, nacido el 28-11-1991, Soltero, de oficio u ocupación Obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 2 vereda 19, casa número 20, Cumaná Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto en Los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY MERCEDES MILLAN ROJAS E YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal ABG. JESUS MAYZ y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensa Pública Penal de guardia, ABG. JESUS MAYZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2009, siendo horas de la noche funcionarios policiales encontrándose en el sector Bolívar 2000 de Brasil, lograron la aprehensión de los ciudadanos luego de que los mismos agredieran a las victimas de autos por diferentes partes de su humanidad. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto en Los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY MERCEDES MILLAN ROJAS E YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR SU DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LEONARDO RAMON SALAZAR CORTESIA y WILMER JOSE ROJAS DIAZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, a viva voz. NO QUERER DECLARAR. Se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustado a derecho por lo que no hago oposición a la misma. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto en Los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY MERCEDES MILLAN ROJAS E YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 Acta de investigación penal. Al folio 3, 4 y 5 actas de entrevistas suscritas por las victimas de autos y por la testigo presencial del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 12 cursa constancia médica donde se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO. Al folio 13 cusa acta de investigación penal donde se deja constancia de la individualización e identificación de los imputados de autos. Al folio 17 cursa Inspección Nº 3100. Al folio 20 cursa examen médico legal donde se deja constancia que la ciudadana ANDRY MERCEDES MILLAN, refiere dolor en mesogastro sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO, quien presentó contusión edematosa y equimótica en región bipalpebral izquierda, herida cortante en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo de 0,5 centímetros de longitud no suturada y hemorragia sub. Conjuntival izquierda. Al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2385 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LEONARDO RAMON SALAZAR CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.018, 27 años de edad, nacido el 18-02-1982, soltero, de oficio u ocupación Obrero, y residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 17, casa número 8, Cumaná, Estado Sucre y WILMER JOSE ROJAS DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.581.532, nacido el 28-11-1991, Soltero, de oficio u ocupación Obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 2 vereda 19, casa número 20, Cumaná Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto en Los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ANDRY MERCEDES MILLAN ROJAS E YRWIN VICENTE RUIZ HURTADO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de libertad, oficio dirigido adjunto al Director del IAPES. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ