REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004529
ASUNTO : RP01-P-2009-004529

Celerbrado como ha sido en el día 09 de Octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004529, seguida contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.283, soltero, nacido en fecha 19-08-1976, de 33 años de edad, comerciante, residenciado en la calle en el sector boca de río, por el Terminal del ferry cerca de los tapaditos de maniuare, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-10-2009 donde funcionarios del destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes manifestaron que el imputado de autos obstaculizó el procedimiento de revisión corporal que estos iban a efectuarle forcejeando con uno de los funcionarios que practicaban el procedimiento y diciendo palabras obscenas en contra de los mismos, es por lo que solicito a este Tribunal la imposición de medida cautelar y copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MENDOZA quien manifestó: “Yo estaba frente a mi casa con mi familia y la guardia iba pasando por ahí buscando a unos señores que son amigos míos y los estaban maltratando yo les dije que ellos no eran malandros, el funcionario la agarró conmigo y me llevó para el comando, allí me pegaron y me dieron planazos por la cara, el brazo y la espalda.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público para mi representado, esta defensa considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito sea aplicado el artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos. Al folio 04 y 05 cursan actas de entrevista suscritas por LUIS DANIEL CORTEZ y JOSE LUIS GARCIA, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 8 cursa acta de investigación penal. al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2373 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13 cursa Inspección N° 3075; elementos de convicción que permiten aseverar la participación el imputado de autos en el delito investigado, es por lo que este se acuerda con lugar la solicitud de la Vindicta pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.283, soltero, nacido en fecha 19-08-1976, de 33 años de edad, comerciante, residenciado en la calle en el sector boca de río, por el Terminal del ferry cerca de los tapaditos de manicuare, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada 25 días por un lapso de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias.