REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004527
ASUNTO : RP01-P-2009-004527

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y de los Alguaciles Eliécer Perdomo y Daniel Salazar, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP-01-P-2009-004527, seguida contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CARVAL MONTERO, Venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.307.788; nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20-07-88, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Janeth Montero y Fernando Carval; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, por la entrada de Infocentro, detrás del Stadium, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.351; nacido en Cumaná, en fecha 19-10-89, soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Richard Soto y Yuly Díaz Marcano; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, cerca de la casa comunal, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, Venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.989; nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-07-80, soltero, de profesión u oficio herrero; hijo de Carmen Josefina Rivero y Carlos Muñoz; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, cerca del Infocentro, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de persona por identificar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez da inicio al acto y les informa a las partes del motivo de la presente audiencia. Así mismo, les pregunta a los imputados de autos, que deben estar asistidos de abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando los imputados arriba mencionados, NO tener abogado privado de confianza, procediendo a Designarles el Tribunal, la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 08-10-09, a las 11:00 a.m., cuando los hoy imputados, en compañía de un adolescente, sometieron a un ciudadano e intentaron despojarlo de un teléfono celular, en momentos en que se bajaba de una unidad de transporte público frente a la Urb. El Bosque de esta ciudad, siendo aprehendidos posteriormente, haciéndoles una revisión corporal, incautándoseles tres gomeras, dos teléfonos celulares, uno marca Motorolla, color azul y un arma blanca tipo cuchillo. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del CÓDIGO PENAL VIGENTE, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los Imputados, esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara el fiscal del Ministerio público, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, la defensa solicita que se imponga la misma, por cuanto está ajustada a derecho y se acuerde el plazo para que concluya la investigación, y el régimen de presentación, conforme al artículo 313 del COPP. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible que ha calificado la representación fiscal en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 1 y su vuelto, y 2 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 3, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, ELIER VICENT. Al folio 4 corre inserto Inspección N°. 3070, de fecha 08-10-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo automotor de transporte público en el cual ocurrió el hecho punible. Al folio 13 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano Freddy Ramón Brito Salazar, testigo presencial de los hechos, quien expuso que él se trasladaba en un bus desde el Centro de la ciudad hacia el Peñón, unos ciudadanos se montan en la parada del estadium de Caigüire y cuando de pronto un muchacho pide la parada frente a la Urbanización El Bosque, al parar el bus, uno de los cuatro muchachos que se montó, se acerca a un joven que se iba a bajar en esa parada y le hace un gesto como de sacar un arma de la cintura y los otros tres le someten y le dicen que le entregue el teléfono celular y luego de quitárselo comienzan a forcejear para tirarlo del bus, en eso sueltan el celular y el muchacho lo recoge y salen corriendo hacia la Urbanización El Bosque y los cuatro ciudadanos que lo acompañaban, van en dirección al estadium de Caigüire, luego el bus arranca y se detiene frente a la sede del CICPC, y es cuando se baja y grita que acababa de cometerse un atraco en el bus y señala la dirección hacia donde van estas personas, es cuando los funcionarios del CICPC, salen corriendo y a los pocos minutos traen a los cuatro ciudadanos y al muchacho que éstos querían atracar. Al folio 15 corre inserto ampliación de denuncia por parte de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MEDINA, quien señala entre otras cosas, que se encontraba en la sede del CICPC, realizando declaraciones junto con su esposo Edwin Fernández, y cuando va saliendo, ve una comisión que trae detenidos a cuatros personas y reconoce a uno de ellos de piel trigueña, contextura fuerte, como de un metro setenta, ojos achinados, pelo ensortijado de color negro y era quien tenía la cara descubierta y potaba el arma blanca y le dice al funcionario que lleva al joven, que ése era uno de los que los habían robado en la Urbanización Gran Mariscal, el día sábado 03-10-2009, a la una de la mañana aproximadamente. Al folio 16 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal N°. 744, de fecha 08-10-2009, suscrito por el funcionario adscrito al CICPC. VICENTE RIVERO, practicada a los dos teléfonos celulares, al arma blanca tipo cuchillo y a las tres gomeras. Al folio 21 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-2374, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO registra una entrada policial por el delito de Robo. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo, que en actas constan los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; por lo que se procede a imponerle a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados FERNANDO RAFAEL CARVAL MONTERO, Venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.307.788; nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20-07-88, soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Janeth Montero y Fernando Carval; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, por la entrada de Infocentro, detrás del Stadium, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.351; nacido en Cumaná, en fecha 19-10-89, soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Richard Soto y Yuly Díaz Marcano; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, cerca de la casa comunal, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, Venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.989; nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-07-80, soltero, de profesión u oficio herrero; hijo de Carmen Josefina Rivero y Carlos Muñoz; residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, calle La Marina, Casa S/N°, cerca del Infocentro, en los ranchos que están a la orinal de la playa, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les sigue por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de persona por identificar; medida ésta consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas.