REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002170
ASUNTO : RP01-P-2009-002170

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrado como ha sido en el día NUEVE (09) de OCTUBRE de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. RICHARD MARÍN y del Alguacil ciudadano LUÍS LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-002170, seguida en contra de los imputados SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FARMACIAS SAAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, los imputados ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL previo traslado; El Defensor Público Penal Quinto ABG. LUISANI COLON, Defensor de los imputados SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL), Defensor Público Penal Sexto ABG. JESÚS MARDEN AMARO (quien asiste al presente acto en sustitución del (Defensor del imputado ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA); El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su Acusación presentada en su oportunidad en contra los imputados SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA Y MANUEL ALFREDO GONZALEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS, cuando en fecha 18-05-2009 siendo aproximadamente las 1 horas de la tarde, el Inspector José Rondon, en compañía de los detectives Douglas Caraballo, José Luís Antón y Xavier Nadales, a bordo de las unidades de moto 01-30-07, recibió llamado del Jefe de los servicios quien le informo que en la farmacia SAAS de la Avenida Bermúdez, se estaba , originando un atraco y que los sujetos se encontraban dentro del local, procediendo a trasladarse la comisión policial, donde una vez en el sitio los propietarios del local nos informaron que los sujetos que habían incursionado el lugar habían huido en un vehiculo modelo chevette, de color marrón, placas: AUX-407, seguidamente durante el patrulle realizado por las adyacencias al lugar de los hechos , lograron avistar un vehiculo aparcado con las mismas características, en la urbanización Cumanagoto, sector la Playa y cerca de esta se encontraba tres personas, quienes al avistar la presencia policial mostraron síntomas de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y hacerle la requisa encontrando en el vehiculo chevette, parte del dinero y las prendas robadas a las victimas. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso a ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA, venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio obrero, hijo de Marisol García y José Mendoza , domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 8, casa numero 8, Cumana, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: “ no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo. El imputado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero 12.662.853, de oficio obrero, hijo de Luisa Edith Lugo y Simón Guerra, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría Apartamento de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso:” no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo.
El imputado MANUEL ALFREDO GONZALEZ RENGEL, venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Obrero, hijo de Alfredo González y Doris de González, domiciliado en la Av. Las Industrias, Barrio el Valle, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso:” no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, Defensor de los imputados SIMÓN GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL), quien expone: “ escuchada como ha sido la representación fiscal esta defensa considera que no sea admitida la acusación fiscal e su totalidad por cuanto la misma no presenta ningún tipo de individualización que fundamenten que mis representados que los vinculen con los hechos y co el delito precalificado por la representación fiscal, ahora bien, esta defensa e caso d e que el tribunal no comparta la solicitud, solicita se le otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos se acojan al precepto constitucional y en caso de pasar a la etapa de juicio la defensa por el principio de comunidad d e las pruebas hago mas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, solicito copia simple , es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público JESÚS AMARO (Defensor del imputado ANDY LERRY MENDOZA GARCÍA), quien expone: “ esta defensa pide disculpa por el discurso que voy a dar por cuanto va a ser un tanto largo, en cuanto al lo señalado en punto de nulidad y la primea excepción la cual rila al folio 73 al 81, es e relación a una diligencia hecha para mi defendido por la fiscalía, e aquel entonces era el reconocimiento de mi defendido y el ministerio publico negó la solicitud, ciertamente la sala constitución al de TSJ, ha sostenido que mas que el derecho que se realice la diligencia, que se debe realizar la misma, no obstante esta defensa considera por o trascender del asunto que nos detengamos a revisar los fundamentos de las fiscalía para negar la realización de esa diligencia, la represtación fiscal alude a las circunstancia e las que s e cometió el delito ya que mi defendido era quien conducía el taxi, y por eso se impedía reconocer a mi defendido, si ese fue l fundamento por que no fue consecuente con el deber que tiene el ministerio público de se r objetivo y al momento de imputar porque no le imputo a i defendido de acuerdo al momento de alegar el delito imputado, dentro del orden la participación, e este caso el incierto publico describe a mi defendido como cooperador y al momento de imputar le imputa el mismo delito de autor del delito, aquí la fiscalía genero un estado de incertidumbre para esta defensa ya que apunta a un sentido y dispara hacia otro, esta circunstancia viola el debido proceso, s decir toda persona tiene derecho a contar con una investigación objetiva y esa investigación hubiese concluido que si mi defendido era autor debió haber ido reconocido y si no lo era se le debió dar la figura de cooperado, aquí se viola el 2814 del COPP y el mismo 305 del COPP, que establece que l ministerio publico si no procede la diligencia solicitada debe hacerse un fundamento concreto, por esa situación, es que la defensa asume la oposición de que sea nula la acusación ya que la misma carece de esa diligencia, el misterio publico debería imputar lo que e verdad le concurra a mi defendido, por estos argumentos, en virtud de que esta acusación esta incursa en una situaciones de legalidad E articulo 28 del COPP que no se admita la acusación en contra de este ciudadano y consecuentemente e el caso de la oposición de la excepción y que se acuerde un sobreseimiento de la causa, hay dos excepciones mas, una que tiene que ver que la acusación no cumple con el literal I del articulo 28 del COPP, y articulo 326 ejusdem por cuanto este defensa considera que no hay elementos de convicción que permitan imputarle a mi defendido, esto quiere decir que no existen en estas actuaciones que o hay ninguna persona que indique que el espero que los ciudadano se montan en su carro, qu s practico un proceso policial si lo hubo pero no es u hecho que la defensa va a atacar, en este sentido esos hechos no puede convertir a mi defendido como autor del hecho que se le imputa, aumentando de esta manera es criminalizar la actividad que despliegan quienes se dedican a la profesión del taxista en la ciudad de cumana, puesto que yo me monto en taxi todos los días y que los taxistas no le hacen un test a las personas para ver que traen encima , procedencia , simplemente las llevan a su destino, de modo que basado únicamente en elemento objetivos procede a incriminar a el delito de robo, de modo que hay elemento de convicción que apunten subjetivamente a demostrar un dolo en quien iba conduciendo ese vehiculo, lo explico a través de la doctrina y también hago mis planteamiento de sala de casación en loa cuales e una Casio d e droga que se demuestre ciertamente sabe y quiere realizar el acto, y eso o esta demostrado en esta acusación, y bajo los mismo argumentos debo decir que el hecho no reviste una acción de carácter penal como lo es el conducir un vehiculo, es por ello que aquí el es un taxista, por ello esta densa solicita que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento y sean admitidas los medios de pruebas promovidos por esta defensa en su oportunidad, en la que la dueña del vehiculo señalara que la relación laboral que había entre mi defendido y la misma, así como los demás medios de prueba promovidos por esta defensa, que todos ellos van a manifestar la conducta de mi defendido, creo que todos debemos hacer un poco de derecho penal al procesado, ya que l mismo era taxista, pido que todos estos testimonios sean admitidos igualmente promuevo en este acto la negativa del la representación fiscal , la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el misterio publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y que se ejerza las funciones de control y que la admisión sea fundamentada, la prueba es la expresión de los hechos, también solicita ala defensa que la corrección que hizo en la ultima excepción el Tribunal considera que si debe declarar con lugar la nulidad de las mismas se le imponga una medida Cautelar menos gravosa para mi defendido y que le mismo sea enjuiciado en libertad, por ultimo solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para ver si se acoge al proceso por admisión de los hechos, copia simple, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Como punto previo seguidamente se hace lectura del auto de negativa del fiscal y del texto de la acusación. La defensa publica en la persona del Dr. Jesús Amaro interpone recurso de nulidad de la acusación fundamentándose en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual establece “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia : toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especiales con garantías o especiales establecidas en esta constitución y la ley…. Garantías estas establecidas en el articulo 13, numeral 5 del 125, 281 y 305 todos del código Orgánico procesal penal, al establecer la falta de objetividad y buena fe del Fiscal del Ministerio Público al negar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos asimismo establece esa circunstancia como oposición de excepción la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedilidad para intentar la acción penal de conformidad con el literal “e” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal penal . Este tribunal niega la nulidad como la primera excepción alegada por la defensa en virtud que si bien es cierto existe escrito del fiscal del ministerio publico donde niega la practica del reconocimiento en rueda de individuo, no es menos cierto que la defensa no solo tenia ese único medio para que se le acordara en la etapa de investigación, evidenciándose que solo se conformo con la negativa a fin de interponer un recurso de nulidad de actuaciones, considerando quien decide que la defensa podía solicitarla ante el juez de control, la practica de dicha prueba, si es que la consideraba necesaria para desvirtuar la responsabilidad que pudiere tener su defendido en el hecho que se le acusa. Por otra parte la defensa hace oposición excepción con respecto al literal í del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico Procesal penal por considerar que la acusación no reúne los requisitos del articulo 326 numeral 3 tercero, alegando que la acusación no tiene ningún elemento de convicción que permita fundamentar que su defendido es el autor del robo agravado ni que se encuadre tal calificación jurídica de acuerdo a los hechos en contra de su defendido, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles , los cuales suscitaron el día 18-05-2009, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ANDI LERRY MENDOZA GARCIA, lo cual se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE MARCANO, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de sujetos que entran al establecimiento comercial y los cuales huyen del lugar en un vehiculo marca chevette, el cual fue avistado junto los imputados de autos por funcionarios policiales, aunado al hecho de que el vehiculo marca chevette, es conducido por el ciudadano ANDI LERRY MENDOZA GARCIA, y que coincidencialmente es encontrado en dicho vehiculo los objetos robados en la farmacia SAAS, circunstancias esta por las cuales este tribunal sin tener que analizar el fondo de los hechos considera acorde a derecho declarar sin lugar las excepciones alegadas por la defensa a sí como el planteamiento de nulidad y por consiguiente s declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra los acusados ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA, venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio obrero, hijo de Marisol García y José Mendoza , domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 8, casa numero 8, Cumana, Estado Sucre; SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero 12.662.853, de oficio obrero, hijo de Luisa Edith Lugo y Simón Guerra, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría Apartamento de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; y MANUEL ALFREDO GONZALEZ RENGEL, venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Obrero, hijo de Alfredo González y Doris de González, domiciliado en la Av. Las Industrias, Barrio el Valle, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el escrito de acusación, todo ello por cuanto este Juzgador al revisar las actas procesales observa que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18-05-2009, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA Y MANUEL ALFREDO GONZALEZ, lo cual se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE MARCANO, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo aportando las características fisonómicas de las personas que entran en el establecimiento comercial, las cuales coinciden con las características fisonómicas de los imputados MANUEL ALFREDO GONZALEZ y SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, los cuales huyen del lugar en un vehiculo marca chevette, el cual fue avistado junto los imputados de autos por funcionarios policiales, aunado al hecho de que el vehiculo marca chevette, es conducido por el ciudadano ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA, quien labora, tal y como se desprende de su declaración, de taxista, y que coincidencialmente es encontrado en dicho vehiculo los objetos robados en la farmacia SAAS, así como prendas pertenecientes a la clientela que se encontraba en dicho momento en dicho comercio. Aunado a los elementos de convicción que constan en el expediente, tales como: cursa al folio No. 02 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 06 acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE MARCANO, quien denunció como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 09 acta de Investigación Penal donde reciben el procedimiento; cursa al folio No. 10, planilla de remisión de objetos; cursa al folio No. 17, experticia de avaluó real, identificada con el No. 046; cursa al folio No. 19, acta de Inspección numero 1522; cursa al folio No. 20 y acta de Inspección técnica numero 1523; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. SEGUNDO: Se admite todas las pruebas del fiscal del Ministerio Público las cuales corren inserta al los folios 48 al 49 así como las pruebas testimoniales de la defensa publica las cuales corren insertas al folio 80. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la misma si es su voluntad acogerse a dicha figura. A tales efectos se le impuso del precepto constitucional previsto el articulo 49 ordinal 5° por separado a cada acusado y se le cedió el derecho de palabra a los acusados SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA Y MANUEL ALFREDO GONZALEZ, los cuales manifestaron por separado y libre de coacción no querer admitir los hechos y queremos ir a la realización de un Juicio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la ciudadana ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA, venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio obrero, hijo de Marisol García y José Mendoza , domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 8, casa numero 8, Cumana, Estado Sucre; SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero 12.662.853, de oficio obrero, hijo de Luisa Edith Lugo y Simón Guerra, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría Apartamento de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; y MANUEL ALFREDO GONZALEZ RENGEL, venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Obrero, hijo de Alfredo González y Doris de González, domiciliado en la Av. Las Industrias, Barrio el Valle, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia SAAS. Con respecto a la medida cautelar solicitada por el defensor de los acusados SIMON ANTONIO GUERRA LUGO Y MANUEL ALFREDO GONZALEZ, se niegan por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la privación y acuerda su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Con respecto al acusado ANDRY LERRY MENDOZA GARCIA, este tribunal visto lo manifestado por la defensa en cuanto al hecho que su defendido labora como taxista y cuando estaba presuntamente realizando su trabajo se montan los dos acusados que le pidieron una carrerita que por la naturaleza propia de la labor del taxista puede ser considerada que por cosas del destino estuvo en el lugar menos indicado, la cual se dilucidará en el juicio Oral y Público, este tribunal en pro del principio de presunción de inocencia y de libertad en vista de las circunstancias particulares que rodean el hecho en torno a este acusado, es por lo que considera ajustado a derecho acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.