REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000120
ASUNTO : RJ01-P-2002-000120

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Octubre del año 2009, se constituye el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo acto de Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2003-0000120, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada del secretario Abg. RICHARD MARÍN, y el alguacil LUÍS LÓPEZ, a los fines de llevar a cabo audiencia preliminar en la causa RJ01-P-2002-000120, seguida al imputado JOSE GREGORIO TORRES, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el representante de la Defensoría 5° Abg. LUISANI COLON la fiscal de el Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo y el imputado de autos. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de acusación que fue presentado en fecha 18-03-07 y riela a los folios 74 al 7 presentado e contra de JOSE GREGORIO TORRES, venezolano; de 43 años de edad; natural de Caracas; nacido en fecha 27-09-66; soltero; de oficio chofer; hijo de Roselia Torres; residenciado Calle el estanque, numero 95, Macarena Sur, Los Teques Estado Miranda; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de ley Organica sobre Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos aplicando la retroactividad hoy el articulo 34 a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, haciendo un resumen detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedido los hechos, solicito que la presente acusación sea admitida e su totalidad asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a JOSE GREGORIO TORRES, venezolano; de 43 años de edad; natural de Caracas; nacido en fecha 27-09-66; soltero; de oficio chofer; hijo de Roselia Torres; residenciado Calle el estanque, numero 95, Macarena Sur, Los Teques Estado Miranda; ; a quien la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: no quiero declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expone: “ esta defensa manifiesta que o se admita la acusación fiscal por cuanto la misma o rene los requisitos del articulo 326 del COPP, por lo que solicito que sobresea la presente causa, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos PRIMERO: NO se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los acusado JOSE GREGORIO TORRES, venezolano; de 43 años de edad; natural de Caracas; nacido en fecha 27-09-66; soltero; de oficio chofer; hijo de Roselia Torres; residenciado Calle el estanque, numero 95, Macarena Sur, Los Teques Estado Miranda; , por considerar que la misma NO cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° es decir no existe fundados elemento de convicción para subirle el delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ya que la acusación fiscal señala unos hechos que ocurrieron el 02-09-98 donde funcionarios del IAPES encontradse realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Urica, avistaron al imputado JOSE GREGORIO TORRES, presuntamente e actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de pasta seca de color blanco lechoso que la realizarle la experticia química resulto cocaína base tipo CRAK, con un peso de 424 miligramos observa este juzgado que de los hechos descritos solamente e desprende la actuación solamente de los funcionarios José Diaz y Maricarmen Lemus, sin otra prueba que acredite que efectivamente la sustancia incautada se le haya encontrado e poder del imputado d e autos por lo qu aplicando la Jurisprudencia d el TSJ en sala Pena e el cual manifiesta que la sola manifestación de los funcionaros no es suficiente para acreditar l a participación dl imputaos ya que solo es considerada un indicio de culpabilidad es pro lo que este Tribunal como Juez constitucionalista y garante de la normas legales de las cuales se deben de aplicar a su justo valor es por lo que se procede a sobreseer la presente causa por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la acusación fiscal en contra de JOSE GREGORIO TORRES, venezolano; de 43 años de edad; natural de Caracas; nacido en fecha 27-09-66; soltero; de oficio chofer; hijo de Roselia Torres; residenciado Calle el estanque, numero 95, Macarena Sur, Los Teques Estado Miranda; por lo que de conformidad o el articulo 330 numeral 3° del COPP e concordancia con el 318 numeral 4° ejusdem, se Sobresee la causa quedando notificadas la partes de la presente decisión y se decreta el cese de cualquier medida de coerción persona que recaiga el imputado de autos.