REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002169
ASUNTO : RP01-P-2009-002169


Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de Octubre de dos mil Nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Anadeli León De Esparragoza acompañada de la Abg. Andreina Almeida B, secretaria de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002169, seguida en contra del imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. Pedro Aray, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/06/2009, que cursa a los folios 38 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.525, de profesión u oficio vendedor de verdura, nacido en fecha 02-11-88, soltero, hijo de Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. Cumanagoto segundo, calle 01-A, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha en 19-05-09, siendo las 9:03 a.m. funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la ciudad, recibieron llamada vía transmisión, de la sede del comando policial, informándoles que en la Urb. Cumanagoto Segundo, específicamente en el barrio malo, lugar donde presuntamente se estaba efectuando un intercambio entre bandas, por lo que de inmediato, se trasladaron hacia dicho sector, y una vez en el sitio, observaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, franelilla de color blanco, gorra negra y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró evidentes signos de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, y al realizarle la revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, una escopeta calibre .12, marca LAREDO, color cromado, con cacha de plástico de color negro, sin seriales visibles, sin cartuchos; quedando detenido, así mismo expuso como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas las cuales son necesarias para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron en forma libre y cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso sus alegatos a favor del imputado al Imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES: “escuchado como ha sido lo expuesto por el fiscal, esta defensa considera que debe ser desestimada la acusación por cuanto no llena los extremos del articulo 326 específicamente ordinal 3 del COPP ya que no existen fundamentos de imputación ni suficientes elementos de convicción que motiven la acusación fiscal, así mismo esta defensa considera que vista la acusación no tiene suficientes elementos de pruebas testimóniales que indiquen que mi defendido sea el autor o participe de estos delitos, en todo caso la defensa considera que si el tribunal se aleja de la solicitud de esta defensa se conceda la palabra a mi defendido así mismo en caso de pasar a juicio esta defensa de acuerdo al articulo 328 ordinal 8 promueve los siguientes testigos la ciudadana Maria José Torres Cardozo, quien puede ser ubicada en la residencia el cumanagoto casa numero 5, casa santa Eduvigis; al ciudadana Edmundo Antonio Rosales, residenciado en la urbanización el Cumanagoto, calle 1, casa N° 1, y el ciudadano Giordi José Rivas, residenciado en el aeropuerto viejo casa N° 65, así mismo me acojo a las pruebas me acojo a las pruebas promovidas por la fiscalía en casa de pasar a la fase de juicio, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: No se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra el Imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por NO encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales no existe fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Específicamente en el numeral 2° y 3° del artículo 326 del código orgánico procesal penal, una relación clara y precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado aunado a ello no existe los suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, su participación o autoría en al comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto solo consta en acta policial de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la presente causa, y la misma no esta avalada por testigos presénciales que acrediten lo dicho por los funcionarios actuantes. Por lo que este Tribunal ajustándose a la jurisprudencia dictada por el TSJ en sala penal N° 345 de fecha 28/09/2008, en el cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Aunado a ello si bien existe una experticia de reconcomiendo legal realizada por funcionarios del CICPC, la cual da como resultado que existe un arma de fuego, no es menos cierto que no se puede acreditar que la misma fuera incautada en la persona del imputado, y por consiguiente mal puede acreditarse la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito que siendo un delito subsidiario no se demostró su participación, por cuanto se estableció que el mismo haya tenido en su poder un arma de fuego. Dicho esto considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal.
DISPOSITIVA
Es por todo los planteamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, No se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra el Imputado LUIS FELIPE RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.525, de profesión u oficio vendedor de verdura, nacido en fecha 02-11-88, soltero, hijo de Leonor Meneses y Luis Felipe Rodríguez, natural de Cumaná, y residenciado en la Urb. Cumanagoto segundo, calle 01-A, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por NO encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales no existe fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Específicamente en el numeral 2° y 3° del artículo 326 del código orgánico procesal penal, y se SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Copp, en concordancia con el 338 numeral 4 ejusdem. Y en consecuencia acuerda la libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad.