REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002038
ASUNTO : RP01-P-2009-002038


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala ABG. ALEJANDRO RODRIUEZ REAL y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-P-2009-002038, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector Villa Rosa, casa N° 50 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del código penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEÓN (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, la defensora publica, Abg. Omaira Guzmán. el imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, y la víctima, ciudadano ORLANDO LUIS ROMERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero 5.701.643 Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 61 al 73 de la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”.- Es todo
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
LA VICTIMA EXPUSO: Yo no se de eso, pero a mi me buscaron, yo soy el cuñado del muerto, pero yo no se nada de eso, yo fui el que hice todo los tramites con respecto al entierro yo fui hablar lo que me dijeron a mi. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector Villa Rosa, casa N° 50 de esta ciudad, quien expone: ” No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: “ Revisada la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEÓN (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, la defensa se permite hacerlo siguientes cuestionamientos: Solicito que no se admita la acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con lo requisitos establecidos en artículos 326 del COPP, por cuanto la misma toma en consideración unas declaraciones que dicen que otras personas dieron muerte al hoy occiso JUAN BAUTISTA LEON, dicen que fue un muchacho del sector de bebedero el cual iba en una bicicleta, el cual iba a quitar las pertenencias y este se resistió y este ciudadano vino y lo apuñaleo, lo cual se refleja en el folio 11 del expediente. Igualmente aparece la declaración de HECTOR GREGORIO CORDOVA, donde describe las características fisonómicas del imputado que es llamado el moho, el cual refiere que es una persona delgada, lo cual no se asemeja a las características de mi defendido- La s pruebas que presenta el Ministerio Publico, no arroja ningún señalamiento contra mi defendido, asimismo no se determino en la prueba técnica que mi defendido fuera responsable de este hecho punible. Lo cierto es que mi defendido es detenido desde el 11 de mayo y hasta la presente fecha permanece aun privado de u libertad, por lo que le pido ciudadana Juez que no se admita la acusación fiscal y sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre me defendido, ya que ha sido cercenado el principio de Juzgamiento en libertad, mi defendido a negado en todo momento su participación en este hecho, manifestando que el es inocente; el único elemento que lo señala es la característica de ser mocho, aun un testigo que manifiesta que vio los hechos, que se puede observar en la acusación Fiscal, el cual lo señala el fiscal del ministerio publico como testigo referencia, precisamente por que el mismo no vio los hechos como sucedieron, imputándole los delitos a mi representado, en ninguna parte aparece reflejado un testigo presencial de los hechos, por lo que a criterio de la defensa el tipo penal debe estar plenamente identificado para poder imputársele a persona alguna e igualmente debe existir una relación sucinta de como ocurrieron los hechos, lo cual no aparece en la acusación fiscal, lo cual es necesario para adecuar la conducta desplegada. Por lo antes expuesto, en caso de ordenar la apertura al Juicio oral y público, hago mía las pruebas presentadas por la vindicta publica; en caso de admitir la acusación solicito que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de acuerdo a lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad y los medios de prueba promovidos los cuales corren inserto del folio 68 al 72, presentados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405, Y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEÓN (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11-05-2009, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedad de fecha 11-05-2009 realizada por funcionario del C.I.C.P.C., acta de investigación penal cursante al folio 02, 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la detención del referido imputado y del procedimiento realizado; acta de entrevista cursante al folio 05 cursa planilla de remisión de objetos, AL FOLIO 06 CURSA inspección ocular N° 1425 realizada en las Morgue del HUAPA, al cadáver de una persona de sexo masculino, apreciándosele una herida en la región infraclavicular lado izquierdo y una herida suturada en forma lineal en la región del cuello hasta la región inguinal, al folio 07 cursa Inspección N° 1426 realizada en la Av. Arismendi de esta ciudad; al folio 08 cursa Inspección Ocular realizada en la urbanización bebedero, Av. 04, sector Villa Rosa casa 50, al folio 11 cursa entrevista realizada ORLANDO LUIS ROMERO SALAZAR, el cual narra el conocimiento de los hechos, al folio 12 cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA LEON, al folio 13 cursa acta de entrevista de HECTOR GREGORIO VELIZ CORDOVA, quien expone las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N: 266; al folio 17 memorando n°-9700-174-SDC-973 dirigido al jefe del área de sustanciación Cumaná en la cual manifiesta que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 21 cursa memorandun N° 9700-174-dc-7904 mediante el cual envían al jefe de laboratorio de criminalisticas varias evidencias para el análisis respectivos; a folio 23 cursa Protocolo de Autopsia N° A-220-09 realizada a JUAN BAUTISTA LEON, donde arroja como resultado que la muerte se debió a herida punzo penetrante por arma blanca en hemitóraz izquierdo; aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, ya que la victima se encuentra perfectamente identificada y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos. Asimismo,.por lo antes expuesto, se desestima lo solicitado por la defensa con respecto a que no existe los elementos de convicción para atribuirle la participación a su defendido en el hecho que se le acusa, haciendo un análisis de las declaraciones tanto del testigo presencial como del testigo referencial manifestando que la misma en el fondo no manifiesta culpabilidad de su defendido, considerando quien aquí decide que no estamos en la etapa del proceso para tocar el fondo del hecho, lo cual correspondería, para determinar la veracidad de los hechos, es en un eventual Juicio Oral y Público. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, procediendo la Juez a dar lectura e imponer del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector Villa Rosa, casa N° 50 de esta ciudad, quien libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “ Voy para Juicio” . Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector Villa Rosa, casa N° 50 de esta ciudad; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 Y 277 todos DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.