REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000271
ASUNTO : RP01-P-2008-000271

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2008-000271, seguida en contra del imputado RONNY JOSÉ FIGUEROA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Mejías. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primero del Ministerio Público (A) Abg. Galia Ulanova González, la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, el imputado y la víctima de autos. Se explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. GALIA ULANOVA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-04-08, cursante a los folios 36 al 39 de la presente causa, en contra del imputado ROHNY JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/03/77, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.521, hijo de Luisa Beltrana Figueroa y Luis Alfredo Bolívar, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la florida, Casa N° 2, cerca de la Licorería “El Rey” y la Iglesia de los Mormones, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS quien expone: “Nosotros estamos juntos, porque él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: “Nosotros decidimos volver, porque tenemos dos hijos, yo me voy a portar bien. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Una vez que el tribunal se pronuncie acerca e la admisión o no de la acusación fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que decida si se va a acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROHNY JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado ROHNY JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/03/77, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.521, hijo de Luisa Beltrana Figueroa y Luis Alfredo Bolívar, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la florida, Casa N° 2, cerca de la Licorería “El Rey” y la Iglesia de los Mormones, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba al cual debe someterse y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROHNY JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/03/77, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.521, hijo de Luisa Beltrana Figueroa y Luis Alfredo Bolívar, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la florida, Casa N° 2, cerca de la Licorería “El Rey” y la Iglesia de los Mormones, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ROHNY JOSÉ FIGUEROA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.