REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001649
ASUNTO : RP01-P-2008-001649

Celebrado como ha sido en el día 05 De Octubre De 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo De la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, en compañía del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-0001649 seguida al ciudadano Ismael José Márquez Márquez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.876.967, nacido el día 19-05-1986, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Márquez y Marcia Márquez, el Caserío Turimiquire, Casa S/Nº, cerca de la represa Turimiquire, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se informo a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal Abog. RITA PETIT quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 05 de marzo de 2008, el cual cursa a los folios del 41 al 46 de acusación en contra del ciudadano ISMAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el 10 de marzo de 2008 siendo las 05:30 de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en el punto de control cuando observó un vehículo que se trasladaba en sentido Santa fe cumaná, le solicitaron al chofer estacionarse y posteriormente le realizaron la revisión corporal encontrándole en un bolso de tela sintética un arma de fuego. Asimismo, continuó exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos. Acto seguido la Juez impone al ciudadano ISMAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa revisada la acusación del Ministerio Público considera que la misa reúne los requisitos exigidos en el 326 del COPP específicamente los del numeral 3 de dicha norma, salvo que este tribunal observara alguna causal de nulidad y asi fuere decretada en este acto. Ahora bien en el saco de que afectara auto de apertura a juicio hago las mías las pruebas ofrecidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, respecto a los documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del COPP y de acuerdo a la sentencia del TSJ donde señala que dichos medios no pueden ser admitidos autónomamente sino mediante el funcionario que las practicó. Solicito al tribunal que al pronunciarse con respecto a la acusación fiscal conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el 376 del referido código, solicito copia del acta; es todo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa donde solicita para su representado el cambio de calificación de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone nuevamente al imputado del precepto constitucional y advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ISMAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Y vista la admisión de los hechos de mi representado solicito el cese de la medida cautelar impuesta. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado ISMAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 da una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión y aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal, se aplica un rebaja de un (01) año de prisión éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería de tres (03) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal la pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al imputado Ismael José Márquez Márquez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.967, nacido el día 19-05-1986, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Pablo Márquez y Marcia Márquez, el Caserío Turimiquire, Casa S/N°, cerca de la represa Turimiquire, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Impuesta al imputado de autos y se ordena oficiar a la Prefectura de Santa fe a los fines que se realice el cese de las presentaciones impuestas al ciudadano Ismael José Márquez Márquez.