REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004719
ASUNTO : RP01-P-2009-004719


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Septima del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano YULI CELESTE CASTILLO RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17540168, domiciliada en Mirador calle Principal casa S/N, Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia en contra de ZULEIMA CASTILLO PERDOMO manifestando: “ Denuncio a las hermanas de mi padre mayormente a la ciudadana ZULEIMA CASTILLO, ya que a raiz de que mi padre lo detuvieron el día de ayer por pegarle a mi madre estas llego y me agredio en forma verbal ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano, formulo denuncia en fecha 10-08-2009, en el cual narra : manifestó el ciudadano ZULEIMA CASTILLO, ya que a raíz de que mi padre lo detuvieron el día de ayer por pegarle a mi madre estas llego y me agredió en forma verbal ….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana YULI CELESTE CASTILLO RODULFO , se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano YULI CELESTE CASTILLO RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17540168, domiciliada en Mirador calle Principal casa S/N, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada.