REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004825
ASUNTO : RP01-P-2009-004825
Celebrado como ha sido en el veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004825, seguida contra los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.995.871; natural de Cumaná, soltero; de 26 años de edad; de oficio barbero; hijo de Arquímedes Mata y Mercedes Ramírez; residenciado en Araya, calle Anubio, casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 21.094.528; natural de Cumaná; soltero; de 18 años de edad; hijo de María de Lourdes Marcano y Santos Camacho; de oficio estudiante; residenciado en Araya, Calle la Cultura, casa S/N°, cerca de la bodega de Moya; Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.577; natural de Araya; soltero; de 20 años de edad, nacido en fecha 02-07-89; hijo de Danzar del Valle Suárez y Héctor Flavio Piovano García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Barrio Cuarto de Diciembre, vereda 07, casa N° 03; Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Magllannyts Briceño, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público; la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto y se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad Sin Restricciones, presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor de los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-10-2009, cuando funcionarios del IAPES detuvieron a los imputados de autos, quienes se encontraban en un punto de control, ubicado en el tramo Carretero de Araya, Punta de Araya, a bordo a una unidad, cuando avistaron a tres sujetos que conducían tres vehículos tipo moto, a quienes no se les encontró nada. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose que se les imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad a los referidos ciudadanos, solicito la Libertad Sin Restricciones para los mismos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP por cuanto no existen testigos presenciales del hecho que se les imputa, ya que el solo dicho de los funcionarios, no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Acta policial cursante al folio 2 de la causa. A los folios 09, 10 y 11, cursa Certificado de Registro de Vehículo y facturas de compras. Al folio 16, cursa memorandum emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales; por lo que este Tribunal, en vista que sólo consta acta policial y que la misma no es suficiente para acreditar el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de jurisprudencia reiterada tantas veces, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; es por lo que declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda a favor de los imputados de autos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de Libertad solicitada por la representante de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MATA RAMÍREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.995.871; natural de Cumaná, soltero; de 26 años de edad; de oficio barbero; hijo de Arquímedes Mata y Mercedes Ramírez; residenciado en Araya, calle Anubio, casa S/N°, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN ALFONZO PEÑA MARCANO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 21.094.528; natural de Cumaná; soltero; de 18 años de edad; hijo de María de Lourdes Marcano y Santos Camacho; de oficio estudiante; residenciado en Araya, Calle la Cultura, casa S/N°, cerca de la bodega de Moya; Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y HECGIOMAR GREGORIO PIOVANO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.577; natural de Araya; soltero; de 20 años de edad, nacido en fecha 02-07-89; hijo de Danzar del Valle Suárez y Héctor Flavio Piovano García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Barrio Cuarto de Diciembre, vereda 07, casa N° 03; Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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