REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004824
ASUNTO : RP01-P-2009-004824
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004824, seguida contra de los ciudadanos RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDÓN, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 14.284.308; nacido en Cumaná, en fecha 10-09-1980; soltero; de 29 años de edad; de oficio pescadero; hijo de Orangel Rafael Zurita (f) y Rosibel Rondón; residenciado en Sector Fe y Alegría, sector los ranchos, casa S/N°, a una cuadra del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-86; soltero; de 23 años de edad; de oficio mesonero; hijo de Julio Ruiz y Luisa Brito; residenciado en Sector Fe y Alegría, sector 3, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Magllannyts Briceño, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público; la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado de confianza, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad Sin Restricciones, presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-10-2009. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se les imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad a los referidos ciudadanos, solicitó la Libertad Sin Restricciones para los mismos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando en forma separada los ciudadanos RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDÓN y JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto no existen testigos presenciales del hecho que se les imputa, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales, no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal, para decidir, observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y Vto. de la causa. Al folio 10 cursa inspección Nº 325. Al folio 11, memorando emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDÓN presenta entradas policiales, y el imputado JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, no presenta Entradas Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que se acuerda decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de Libertad solicitada por la representante de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDÓN, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 14.284.308; nacido en Cumaná, en fecha 10-09-1980; soltero; de 29 años de edad; de oficio pescadero; hijo de Orangel Rafael Zurita (f) y Rosibel Rondón; residenciado en Sector Fe y Alegría, sector los ranchos, casa S/N°, a una cuadra del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR RUIZ BRITO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 18.416.220; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-86; soltero; de 23 años de edad; de oficio mesonero; hijo de Julio Ruiz y Luisa Brito; residenciado en Sector Fe y Alegría, sector 3, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que los imputados se retiran desde la sala de audiencias, en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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