REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001693
ASUNTO : RP01-P-2008-001693

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Patiño, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2008-001693, seguida en contra del imputado GIAN PIERO ZAVARELLA, venezolano, nacido el 12/02/1980, natural de Cumaná, hijo de Yaritza Zavarella y Luis Enrique Salazar, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.059, de ocupación taxista, de estado civil casado, domiciliado en el Tacal, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, en la entrada del Bar “María Medina”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuris Amarilys Gil Rojas. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit, la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-06-08, cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, en contra del imputado GIAN PIERO ZAVARELLA, venezolano, nacido el 12/02/1980, natural de Cumaná, hijo de Yaritza Zavarella y Luis Enrique Salazar, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.059, de ocupación taxista, de estado civil casado, domiciliado en el Tacal, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, en la entrada del Bar “María Medina”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuris Amarilys Gil Rojas; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, quien expone: “Nosotros ya no estamos juntos, él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GIAN PIERO ZAVARELLA, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Maryuris Amarilys Gil Rojas, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano GIAN PIERO ZAVARELLA, venezolano, nacido el 12/02/1980, natural de Cumaná, hijo de Yaritza Zavarella y Luis Enrique Salazar, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.059, de ocupación taxista, de estado civil casado, domiciliado en el Tacal, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, en la entrada del Bar “María Medina”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuris Amarilys Gil Rojas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GIAN PIERO ZAVARELLA, venezolano, nacido el 12/02/1980, natural de Cumaná, hijo de Yaritza Zavarella y Luis Enrique Salazar, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.059, de ocupación taxista, de estado civil casado, domiciliado en el Tacal, sector Cuesta Colorada, casa S/N°, en la entrada del Bar “María Medina”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryuris Amarilys Gil Rojas; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas y no acercarse a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado GIAN PIERO ZAVARELLA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA