REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005091
ASUNTO : RP01-P-2008-005091
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en la sede del Despacho el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil PEDRO PATIÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-005091, seguida en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL DIEGO CARBONELL DE CARIACO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECIERON al acto la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Quinta Suplente ABG. LUISANI COLÓN. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1.967, de 40 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.269.953 y residenciado en Sector el Porvenir, casa sin numero al lado de la cancha de usos múltiples del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual riela a los folios 37 al 41 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL DIEGO CARBONELL DE CARIACO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN y expone: esta defensa oída como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal y de la revisión exhaustiva que se hizo a las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita respetuosamente a este Tribunal la desestimación del acto conclusivo presentado, por considerar que no cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de considerar procedente la admisión de la acusación esta defensa solicita al Tribunal imponga al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo y ante el supuesto de que se ordene la apertura a juicio oral y público, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación de la vindicta pública en atención al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1.967, de 40 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.269.953 y residenciado en Sector el Porvenir, casa sin numero al lado de la cancha de usos múltiples del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL DIEGO CARBONELL DE CARIACO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el imputado de autos fue denunciado por el Dr. José Luis Camargo, médico de Guardia del Hospital Diego Carbonell de Cariaco, por ingresar a dicho centro hospitalario herido y en estado de ebriedad, tomando una actitud violenta profiriendo amenazas para luego romper una ventana y una puerta. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 39 y 40, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba, éstas se hace comunes a las partes ante la eventual celebración de un juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado OTILIO RAFAEL RODRIGUEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.
DIPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano OTILIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 03/07/1.967, de 40 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.269.953 y residenciado en Sector el Porvenir, casa sin numero al lado de la cancha de usos múltiples del Municipio Ribero del Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de HOSPITAL DIEGO CARBONELL DE CARIACO, por un lapso de nueve (09) meses, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y, 2.- La prohibición de incurrir en conductas similares a aquella en la cual incurrió en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cual devino en la apertura de la presente causa penal. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR