REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000620
ASUNTO : RP01-P-2006-000620
Celebrado como ha sido en el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil PEDRO PATIÑO, a los fines de celebrar Audiencia para decidir Plazo Prudencial en la presente causa signada RP01-P-2006-000620, seguida al imputado ANTONIO CARIACO GABINO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19/02/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.941.512, ocupación obrero, hijo de luisa Cariaco y Cruz María Jiménez y domiciliado en Bebedero, calle 4, casa 06, cerca del Gimnasio José Cheo Duque, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de MANUEL FELIPE MARÍN SILVA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Primero ABG. JESÚS MAYZ y la Representación Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ESLENY MIÑOZ, no compareciendo para la hora de inicio de la presente acta la Victima MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, ni el imputado de autos ANTONIO CARIACO GABINO. Ahora bien, vista la reforma actual del COPP, la cual refiere que la ausencia de estoas últimas, no motiva el diferimiento del presente acto, es por lo que el tribunal acuerda la realización del mismo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PUBLICA, quien expone: ratifico mi escrito de que se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo, tal y como cursa al folio 57 de las presentes actuaciones. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Pido 120 días para la presentación del acto conclusivo. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal declara con lugar la solicitud del Defensor Publico, en los siguientes términos: Primero: Se emite decisión mero declarativa, en cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal, que fue impuesta al imputado de autos, en audiencia de fecha 27/03/2006, en virtud de que al estipular el Juez que la presidio que dicha medida tenia un lapso de vigencia de tres meses, no se requería a criterio de quien decide, nuevo pronunciamiento judicial para que operase el cese de la misma, en virtud de lo expreso que fue el Juez en dicho acto. Segundo: Revisados los registros y documentos de este despacho, se ha podido constatar que el ciudadano ANTONIO CARIACO GABINO, ha sido individualizados como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia del 27/03/2006, y no habiéndose presentado hasta la fecha acto conclusivo, ello hace procedente en derecho el pedimento defensivo del establecimiento de Plazo Prudencial al Ministerio Publico, para que proceda a plantear el acto conclusivo de la investigación, pues han transcurrido mas de seis (06) meses desde su individualización, específicamente Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días y en consecuencia sobre la base del artículo 313 del COPP, atendiendo a los ciento veinte (120) días, señalados por el legislador como limite superior para el establecimiento del plazo y en consecuencia se impone al Ministerio Publico del plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, para la conclusión de la investigación y tomando en cuenta el hecho punible investigado, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES; y así lo decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano ANTONIO CARIACO GABINO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 19/02/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.941.512, ocupación obrero, hijo de luisa Cariaco y Cruz María Jiménez y domiciliado en Bebedero, calle 4, casa 06, cerca del Gimnasio José Cheo Duque, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, sobre la base del artículo 313 del COPP. Cesa cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el imputado, única y exclusivamente por esta causa. Por ultimo se acuerda remitir adjunto con oficio, las presentes actuaciones al despacho fiscal. Líbrese oficio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
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