REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003627
ASUNTO : RP01-P-2009-003627
En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala N°. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Javier Rondón; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003627, seguida al imputado CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán y el Abg. Rafael Yabur, defensor privado. En este estado toma la palabra el imputado y expone: “exonero de la defensa que venía ejerciendo la Abg. Alina García en la presente causa y en su lugar designo al Abg. Rafael Yabur. Es todo”. Seguidamente la procede a tomar el juramento de ley al abogado privado y le informa si desea diferir la audiencia para imponerse de las actuaciones, indicando el referido profesional del Derecho que solamente deseaba que se le otorgara un lapso de tiempo para imponerse de las actuaciones para proceder a realizar la audiencia preliminar en el día de hoy. Acto seguido, transcurrido el lapso otorgado al defensor privado Rafael Yabur para imponerse de las actuaciones, la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de agosto de 2009, la cual cursa a los folios 57 al 62 de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2009. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de auto, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada, Abg. Rafael Yabur, quien expuso: “la defensa solicita se desestima la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la misma se admita, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un contradictorio. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11 de agosto de 2009, siendo las 5:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron en comisión policial hasta la población de Arapo, específicamente en una casa de color azul, de puertas de hierro y porche en construcción, de bloque, no terminado, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida a un ciudadano de nombre Carlito, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como Carlos Rafael Barrios González y Frank Ignacio López Benítez, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en dicha dirección, tocaron la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la misma, a quien impusieron del motivo de su presencia, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, quien quedó identificado como Carlos Israel Figuera Mata, procediendo a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos, para iniciar la revisión de la misma. Observando que está estructurada por dos habitaciones, sala-comedor, un porche no terminado, y un pequeño anexo en la parte de arriba, logrando incautar en la primera habitación, específicamente en un escaparate azul, en una de sus divisiones, un envase plástico transparente, pequeño, con tapa de color azul, de los utilizados para recolectar orina, el cual contenía 40 envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, 11 envoltorios de papel sintético, de dolor amarillo y negro, contentivos de un polvo de olor blanco, presunta droga denominada cocaína; 2 envoltorios de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana; así mismo, los funcionarios le solicitaron la documentación de varios electrodomésticos, línea blanca, no presentando éste los mismos, razón por la cual los funcionarios procedieron a retener dos televisores (uno marca DAEWOO, 21”, a color, y otro marca PREMIER, 21”, a color, sin seriales visibles), un DVD marca DAEWOO, plateado, modelo DM-K40M, serial 602AM15683, un codificador de señal satelital marca NAGRAVISION, serial 000000I01080029111, MOVISTAR, un peso electrónico marca CARRY, igualmente en la sala se encontró 4 tijeras (2 color azul y 2 negras), 3 celulares (uno marca MOVILNET ZTE-GX761, uno HUAWEI, modelo C2900, y uno KYOCERA, modelo K352); y en la mesa, la cantidad de cien bolívares fuertes. Así mismo lograron avistar una moto HN150, marca JAGUAR, Modelo HUINIAO, color rojo, serial de carrocería LJEPCKL017A200, manifestando el propietario de la vivienda no poseer documentación del vehículo, por lo cual, lo retuvieron, procediendo a detener al reherido ciudadano. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 61 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año, quedando una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley. Y por aplicación del artículo 376 del COPP, se le hace una rebaja del medio de la pena, quedando en total a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS ISRAEL FIGUERA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-75, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.317.263; hijo de Jesús Figuera y Vlaudina Mata; residenciado en Arapo, sector la playa, casa S/N°, Carretera Nacional, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales son: cien (100) bolívares fuertes; dos (02) televisores marca DAEWOO 21” a color y otro marca PREMIER 21” a color, sin seriales visibles; un DVD marca DAEWOO plateado, modelo DM-K40M, serial 602AM15683; un codificador de señal satelital marca NAGRAVISION, serial 000000I01080029111, MOVISTAR; un peso electrónico marca CARRY; tres (03) celulares: uno marca MOVILNET ZTE-GX761, uno marca HUAWEI, modelo C2900, y uno marca KYOCERA, modelo K352; una moto HN150, marca JAGUAR, Modelo HUINIAO, color rojo, serial de carrocería LJEPCKL017A200. Se acuerda librar boleta de notificación a la Abg. Alina García, informándole que ha sido exonerada de conocer en la presente causa, por parte del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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