REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002983
ASUNTO : RP01-P-2009-002983

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil Javier Rondón, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002983, seguida contra los imputados ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.358, nacido en fecha 06/07/1982, hijo de Ernesto Corvo y Yolanda Chaurán, de oficio comerciante, natural de Cumaná, estado civil soltero, residenciado en el Sector las Parcelas, frente de las residencias Vela de Coro, casa sin número, subida hacia Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSÉ SUBERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.187, nacido en fecha 03/06/1988, natural de Cumaná, hijo de Jesús Subero y Ana Cecilia Subero, de oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en Los Chaguaramos, calle los apamates, Casa N° 200, Cumaná, Estado Sucre; y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.155, nacido en fecha 17/02/1992, natural de Cumaná, hijo de Elizabeth Bello y Néstor Pacheco, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Campeche, sector 2, calle 14, casa N° 5, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos, del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y FARMACIA “SAN RAFAEL”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la víctima Nelson Aza Ortiz y el defensor privado Abg. Hernán Ortiz. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-08-09, cursante a los folios 82 al 88 de la presente causa, en contra de los imputados ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “ tal como lo dijo el fiscal, el 8 de julio, siendo las 6:30 p.m. entró una persona, simulando comprar una lata de lecha S-26 y luego entró otra persona y sometió a un cliente, se llevaron el dinero de las cajas, el hijo mío que estaba con una persona hablando en la parte de afuera de la farmacia, vio lo que sucedía y en eso los siguió y le dijo a la policía lo que estaba pasando, y luego los encontraron; lo que tengo que agregar es que consigné un CD con el video de lo que sucedió en la farmacia. Estas personas que están presente, fueron los que hicieron el atraco. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “de conformidad con el artículo 328 del COPP, esta defensa interpuso escrito contra la acusación fiscal. Esta defensa solicito reconocimiento en rueda de individuos, para la cual lamentablemente no pudo asistir la víctima. La defensa considera que la acusación fiscal no debe ser admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del COPP. Esta defensa considera que no deben admitirse las pruebas promovidas por la representación fiscal. En caso que este Tribunal admita la acusación fiscal, solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa, que son 5 testigos, los cuales declararon y fueron repreguntados por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit, en su oportunidad. Solicito se revise la medida de privación de libertad, conforme al artículo 264 del COPP. Por ninguna parte de la acusación fiscal se señala que deben mis defendidos permanecer privados de libertad, no se solicita se mantenga la medida privativa de libertad contra mis defendidos. Esta acusación tiene anomalía, si se admite la acusación, solicito se imponga una medida menos gravosa. Solicito revise la acusación, ya que no se señala bajo ningún concepto sea mantenida la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael; y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial donde les informan que se trasladaran hasta la Farmacia San Rafael ubicada en la mencionada avenida, en virtud que en la misma se estaba efectuando un robo y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, procediendo a efectuar un recorrido por las calles adyacentes, y en el sector el Barbudo, calle Nurucual, observaron un vehículo con las características aportadas, por la víctima, con tres sujetos a bordo, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión a los sujetos a bordo, se pudo constatar que el chofer portaba un koala de color rojo y blanco, marca Nómada, y en su interior contenía dinero en efectivo y un teléfono marca Nokia, modelo 5700, serial 353966011963639 y una tarjeta marca Movistar con su pila, y al sujeto que venía en la parte trasera, se le encontró un teléfono celular marca Motorola, modelo 816, color negro, serial 05212030819, con su pila, efectuándosele una revisión al vehículo encontrándose debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo pistola 765 mm, color negra con empuñadura de material sintético, de color marrón con seriales desgastado, marca Walter, con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, y en la parte debajo del asiento del copiloto, se encontró dinero, los sujetos fueron reconocidos por la victima como los que habían cometido el robo en su farmacia, siendo aprehendidos y quedando identificados como ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, GUSTAVO JOSÉ SUBERO Y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se desestima, por cuanto de actas se desprende que el arma fue encontrada en el vehículo, por lo que mal puede establecerse que la misma estaba en poder del imputado Néstor Daniel Pacheco, circunstancias éstas que hacen, que este Tribunal, ejerciendo el control formal y material de la acusación, proceda a sobreseer la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para este ciudadano, más no desestima el hecho que se haya encontrado en dicho vehículo el arma, lo que se está estableciendo es que la misma no estaba en poder del imputado Néstor Daniel Pacheco, sino en el vehículo en el fue detenido dicho ciudadano, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, ya que no puede atribuírsele al imputado Néstor Daniel pacheco el porte del arma de fuego, al momento de la aprehensión y decomiso del mismo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 97 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas oportunamente ante este Tribunal, y las mismas constan en el escrito que cursa a los folios 192 al 197 de la presente causa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ CORVO CHAURÁN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.358, nacido en fecha 06/07/1982, hijo de Ernesto Corvo y Yolanda Chaurán, de oficio comerciante, natural de Cumaná, estado civil soltero, residenciado en el Sector las Parcelas, frente de las residencias Vela de Coro, casa sin número, subida hacia Corporiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael; y contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUBERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.187, nacido en fecha 03/06/1988, natural de Cumaná, hijo de Jesús Subero y Ana Cecilia Subero, de oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en Los Chaguaramos, calle los apamates, Casa N° 200, Cumaná, Estado Sucre; y NÉSTOR DANIEL PACHECO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.155, nacido en fecha 17/02/1992, natural de Cumaná, hijo de Elizabeth Bello y Néstor Pacheco, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Campeche, sector 2, calle 14, casa N° 5, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia San Rafael. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Néstor Daniel Pacheco, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, ya que no puede atribuírsele al imputado Néstor Daniel Pacheco el porte del arma de fuego, al momento de la aprehensión y decomiso del mismo. Se dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA





LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA