REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003601
ASUNTO : RP01-P-2009-003601
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dra. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14886215, domiciliada en el la urb. La Llanada, Sector 02 calle 09 casa N° 12 Cumaná del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de personas por identificar “manifestó que el día 08-06-2008 sujetos desconocidos lo amenazaron de muerte…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano , JESUS RAFAEL ROCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14886215, domiciliada en el la urb. La Llanada, Sector 02 calle 09 casa N° 12 Cumaná del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de personas por identificar “manifestó que el día 08-06-2008 sujetos desconocidos lo amenazaron de muerte…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZALEZ, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara el ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14886215, domiciliada en el la urb. La Llanada, Sector 02 calle 09 casa N° 12 Cumaná del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada.
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