REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001706
ASUNTO : RP01-P-2009-001706

Celebrado como ha sido en el día DOS (02) de OCTUBRE de dos mil NUEVE (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2009-001706 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida al imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el ABG. JESUS GUTIERREZ Defensor Privado, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abog. Cesar Guzman expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2009, que cursa a los folios 52 al 57 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha 23 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cerca del mercado municipal cuando lograron avistar a un ciudadano merodeando por el lugar, a quien procedieron a darle la voz de alto, encontrándosele en sus manos dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético de color negro que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, y otro de material sintético transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, por lo que dicho ciudadano quedó detenido; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Penal ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “ratifico en este estado el escrito presentado en fecha 26-06-2009 cursante al folio 80 al 85 de las presentes actuaciones. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cuanto su defendido se encuentra en un situación mental que lo exculpa de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal visto el informe medico forense suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes médico Forense, especialista 1 en psiquiatría, en el cual expone que el paciente no presente lesiones físicas de interés medico legal, que tiene antecedentes de consumo de droga de abuso y conducta desde los 15 años de edad, que fue hospitalizado en el servicio de psiquiatría en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá a mediados del mes de junio- julio del presente año, por presentar cuadro psicotico , saliendo de alta por presentar mejoría, aunado a ello el medico forense establece que su informe que el paciente se encuentra estable en la esfera mental y no hay aparente consumo de droga, por lo que puede permanecer privado preventivamente de libertad con su tratamiento psicofármaco lógico que le fue ; por lo que este Tribunal visto tal informe por lo que se encuentra estable mentalmente, es por lo que considera que no esta dado el procedimiento especial establecido en el Art. 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las medidas de seguridad por lo expuesto anteriormente; es por l oque se desestima la solicitud de la defensa privada, así mismo con dicho pronunciamiento se resuelve la solicitud de la madre del imputado la cual alega lo fundamentado por su defensor el cual solicita se le de una medida cautelar, situación esta que desestima este Tribunal por cuanto las mismas no han variado por lo tanto se mantiene privado de su libertad. Ahora bien, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: acta de investigación penal cursante el folio 2, donde los funcionarios policiales adscrita al IAPES, dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 4 cursa acta de entrevista al ciudadano José Ángel Campos Alfonso, quien narra que los funcionarios policiales le enseñaron las sustancias incautadas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia haber recibido oficio el procedimiento, en el cual ponen a disposición de la Representación fiscal al imputado de autos, previamente identificado, así como las sustancias incautadas. Al folio 9, cursa Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Cocaína y Crack. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-6780, en el cual se remiten anexo, las sustancias incautadas. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-823, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 18 cursa acta de entrevista de parte del ciudadano José Ángel Alfonso Campos, por ante el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 y 56 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MARIANGEL GOMEZ e YRISLUZ LANDAETA; declaración de los funcionarios adscritos al IAPES WILFREDO SALAZAR, ANDERSON GALANTON; declaración de los testigos: JOSE ANGEL CAMPOS ALFONSO; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Experticia Química Botánica y Barrido No. 9700-263-T-0211-09, así como las pruebas presentadas por la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, libre de coacción y apremio lo siguiente, y habiéndose impuesto del precepto constitucional manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, y así mismo una vez impuesto de la pena, se envié dicho expediente al Juez de Ejecución ya que en este acto renunciamos al acto de apelación. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no se opone a tal planteamiento. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma, y en relación al articulo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, y este tribunal admitió fue el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el referido delito, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de CATORCE (14) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de SIETE AÑOS (07) de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar UN (01) AÑO de prisión, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, pena esta cumplirá aproximadamente hasta el 2012, así mismo se le condena a las costas procesales, se mantiene la privación preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, se acuerda librar oficio al director del Internado junto con boleta de encarcelación con pena impuesta, y vista que la defensa esta renunciando al lapso de apelación se acuerda la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución y así se decide.: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones al juzgado de Ejecución respectivo.