REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004700
ASUNTO : RP01-P-2009-004700

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-004700, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera Del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, de 19 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-06-90, cédula de identidad N° 24.216.473, hijo de Erasmo García y Yasmina Fermín, soltero, de oficio obrero, residenciado en calle el bajo, Campoma, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien en este ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Primera Del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 06:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, realizaban pesquisas en relación a la muerte del ciudadano Alberto José Lara Cortez, en la vía Campoma –Chiguana, Sector la Camaronera, avistando en el sitio al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión policial se despojó de un bulto que llevaba en sus manos y trató de introducirse en una vivienda, siendo interceptado por los funcionarios verificando que lo que había botado era una bolsa plástica de colores verde y blanco, contentiva de 12 cartuchos calibre 12 milímetros y 1 cartucho calibre 44 milímetros, color rojo y en la cintura portaba un facsímil sintético (arma), del teléfono celular que portaba atendió la llama y en altavoz se escuchó una voz femenina que e informaba que se cuidara que la policía lo buscaba por la muerte del señor; practicando los funcionarios la detención del ciudadano. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que no se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO: “esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva y tampoco se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Es todo.”
DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 06 y su vuelto riela, acta de investigación penal de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER ABOUHALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 07 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja expresa constancia de la colección de una bolsa de material sintético 2 tonos, contentiva de 12 cartuchos calibre 12 milímetros, 4 de los cuales son de color blanco, 3 de color verde, 2 de color rojo, 2 de color azul y 1 de color anaranjado, 1 cartucho calibre 44 milímetros de color rojo, 1 facsímile tipo pistola de color negro sin marca ni serial visible y 1 teléfono celular de color gris marca MOTOROLA. Cursa al folio 9, experticia de reconocimiento legal N° 772 practicada a 13 cartuchos, 1 teléfono celular, objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 10, memorando N° 9700-174-SDC-2546, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible que se imputa al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, la aprehensión en flagrancia, ni para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes fiscales de que se califique la flagrancia en la aprehensión y se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, de 19 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-06-90, cédula de identidad N° 24.216.473, hijo de Erasmo García y Yasmina Fermín, soltero, de oficio obrero, residenciado en calle el bajo, Campoma, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso legal correspondiente.