REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004697
ASUNTO : RP01-P-2009-004697
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004697, seguida al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; teléfono 0424-173.35.64 (teléfono de la esposa); a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Rafael Ángel Yabur. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Rabel Ángel Yabur, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley.
DE LA SOLIOCITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 17 de octubre de 2009, siendo las 10:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el sector centro poblado, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como Cosme Antonio Subero y Jorge Luis Lezama González, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en dicha dirección, tocaron la puerta de dicha residencia, la misma estaba cerrada tocando varias veces la puerta, procediendo a utilizar la fuerza pública, y ver un ciudadano que intentó huir, siendo detenido encontrándose 1 envoltorio de tamaño regular pegado a la pared y la cama, contentivo de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína y dentro de una sábana sucia, se colectó un envoltorio de tamaño regular con presunta droga de la denominada marihuana, en una mesa se colectó la cantidad de 55 bolívares fuertes, procediendo a detener al reherido ciudadano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano antes identificado, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Rafael Ángel Yabur, quien expuso: “esta defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Juan Carlos Ramírez Alfonzo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos incautados ya referidos (Folio 2). Con el acta de allanamiento, de fecha 17-10-09, (folios 4 y 5). Con el Acta de entrevista realizada a los testigos presenciales del procedimiento (folios 6 y 7). Con el acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada (folio 9). Con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Agente Dimas Sánchez, donde deja constancia de haber recibido las actuaciones, el imputado de autos, las sustancias, objetos y dinero incautado (folio 13). Con el memorando N° 18665, mediante el cual se remite al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, las sustancias y tijeras incautadas, para que se le practique experticia química (folio 16). Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia (folio 17). Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 768, realizada al dinero incautado (folio 18).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; teléfono 0424-173.35.64 (teléfono de la esposa); a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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