REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004696
ASUNTO : RP01-P-2009-004696

Celebrado como ha sido en el diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-004696, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS CORDERO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; cabillero; nacido en fecha 02-03-70; hijo de Clemente Meneses y Teodosia Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.271; residenciado en Santa Ana, Invasión, rancho S/N°, detrás de la bomba El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano; soltero; de 28 años de edad; tapicero; nacido en fecha 09-11-89; hijo de Arturo Rengel y Antonia Rengel; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.169; residenciado en calle la marina, casa S/N°, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y YORFRAN LUIS RAMOS CORDERO, venezolano; soltero; de 28 años de edad; ayudante de albañil; nacido en fecha 16-03-81; hijo de Olear Ramos y Juan Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.926; residenciado en calle la marina, casa S/N°, cerca del astillero NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache, a favor de los mencionados ciudadanos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 2° de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yuidirh Yndriago, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos Carlos Cordero, Ángel José Rengel Rengel y Yorfran Luis Ramos Cordero, ampliamente identificados en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 1 de las mismas, Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 p.m. de la referida fecha, se encontraban en operativo policial y vieron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir, por lo que les dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron revisión corporal, logrando incautarle a Carlos Cordero 2 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo derecho del pantalón; al ciudadano Ángel Rengel, se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón, 1 envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana y al ciudadano Yorfran Ramos, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, 1 envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de las presuntas drogas, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS CORDERO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; cabillero; nacido en fecha 02-03-70; hijo de Clemente Meneses y Teodosia Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.271; residenciado en Santa Ana, Invasión, rancho S/N°, detrás de la bomba El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano; soltero; de 28 años de edad; tapicero; nacido en fecha 09-11-89; hijo de Arturo Rengel y Antonia Rengel; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.169; residenciado en calle la marina, casa S/N°, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y YORFRAN LUIS RAMOS CORDERO, venezolano; soltero; de 28 años de edad; ayudante de albañil; nacido en fecha 16-03-81; hijo de Olear Ramos y Juan Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.926; residenciado en calle la marina, casa S/N°, cerca del astillero NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los detenidos de autos, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos Carlos Cordero, Ángel José Rengel Rengel y Yorfran Luis Ramos Cordero; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUNITO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARLOS LUIS CORDERO, venezolano; soltero; de 29 años de edad; cabillero; nacido en fecha 02-03-70; hijo de Clemente Meneses y Teodosia Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.271; residenciado en Santa Ana, Invasión, rancho S/N°, detrás de la bomba El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; ÁNGEL JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano; soltero; de 28 años de edad; tapicero; nacido en fecha 09-11-89; hijo de Arturo Rengel y Antonia Rengel; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.361.169; residenciado en calle la marina, casa S/N°, detrás de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; y YORFRAN LUIS RAMOS CORDERO, venezolano; soltero; de 28 años de edad; ayudante de albañil; nacido en fecha 16-03-81; hijo de Olear Ramos y Juan Cordero; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.926; residenciado en calle la marina, casa S/N°, cerca del astillero NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico.