REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004690
ASUNTO : RP01-P-2009-004690
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004690, seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 29 años de edad, pescador, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, sector el pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal (a) Primera del Ministerio Público; la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado el motivo del acto y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-10-2009, donde funcionarios del IAPES manifestaron que el imputado de autos obstaculizó el procedimiento de revisión corporal que éstos iban a efectuarle, forcejeando con uno de los funcionarios que practicaban el procedimiento y diciendo palabras obscenas en contra de los mismos y sacó a relucir un arma tipo fascímil y un pico de botella, es por lo que solicito a este Tribunal la imposición de medida cautelar y copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo venía caminando y unos muchachos que venían conmigo le empezaron a tirar piedra al módulo de la esmeralda, tocamos la puerta de una bodega y venían dos policías de civil en una moto, uno con una escopeta en la mano, me dice quieto y me pegan de la pared y me revisan, ahí en ese sitio, se la pasan unos carajitos jugando y tenían una pistola de juguete, yo sí tenía el pico de botella, y me mandaron a montarme en la patrulla, ellos me estaban pegando y les dije que no me iba a montar en la patrulla sin justificación, porque en ningún momento me vieron tirándole piedra al módulo, llegó la patrulla y me dijo que tirara el pico de botella y lo solté y me dio un tiro en la mano con la escopeta uno de ellos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública quien expuso: “Vista la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público para mi representado, esta defensa considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicito sea aplicado el artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control escuchado al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y 04 cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos. Al folio 05 cursan constancia de los derechos de los imputados. Al folio 12 cursa acta de investigación penal. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° I-228-650. Al folio 13 examen médico legal practicado al imputado de autos, al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 770; al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2543, donde señala que el imputado no tiene registro policial; elementos de convicción que permiten aseverar la participación del imputado de autos en el delito investigado, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 29 años de edad, pescador, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, sector el pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias.
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