REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004689
ASUNTO : RP01-P-2009-004689
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala JAVIER RONDÓN, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 22.629.429, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-90, hijo de Ana Luisa Lezama y Rafael Mudarra, obrero, residenciado en Avda. Carúpano, frente al liceo Creación Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE ZERPA, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de Pedro Zerpa (f) y Carmen Espinoza, casado, vigilante, cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSÉ RAVELO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. Galia Ulanova González, Fiscal PRIMERO (A) del Ministerio Público, la Abg. Carmen Yudith Yndriago quien regenta la DEFENSORÍA PÚBLICA N° 2, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les designa a la Abg. Carmen Yudith Yndriago quien regenta la DEFENSORÍA PÚBLICA N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando aceptar el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA y JESÚS ENRIQUE ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSÉ RAVELO, cuando en fecha 17-10-2009 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, se produce la aprehensión de los imputados de autos, junto con un adolescente en el distribuidor de la llanada, quien en horas de la mañana abordaron un taxi manejado por la víctima y lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo obligándolo a manejar hasta el sector del valle, en el cual lo golpearon y lo metieron en la maleta del vehículo observando la víctima que el imputado que tomó el control del vehículo lo reconoce como ex funcionario policial, en ese momento se les apaga el vehículo este hecho fue presenciado por Octavio Arca, quien llamó a la policía y prestó ayuda a la víctima. Solicitud esta que realizo, por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; y expuso el imputado LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA: “a él se le devolvió toda su plata y el teléfono, ahí no hubo arma de fuego ni se le pegó. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado JESÚS ENRIQUE ZERPA, quien manifestó querer declarar y expuso: “en Brasil se encontraba un menor de edad, a él se le devolvió su plata, yo le dije al menor de edad que le devolviera la plata al señor, llegó la patrulla y se le devolvió su dinero, en ningún momento se le maltrató. Al poco rato llegó la policía a la casa y me agarraron. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mis defendidos y revisadas las actas procesales, la defensa observa que no se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que mis defendidos tienen su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, lo cual la fiscalía del ministerio público no ha fundamentado ninguno de estos dos ordinales, por lo que solicito para ello, visto que faltan diligencias que practicar y estamos en fase de investigación, y para individualizar la conducta de cada uno de ellos, solicito que se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, invocando el principio fundamental como es la presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8 y 12 del COPP. Así mismo la defensa observa que se haga un cambio de calificación de robo agravado a robo genérico, ya que no cursa en las actuaciones armamento para calificar el tipo penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA y JESÚS ENRIQUE ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSÉ RAVELO; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-10-2009, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA y JESÚS ENRIQUE ZERPA, lo cual se desprende de los elementos de convicción que constan en el expediente, tales como: cursa al folio No. 02 acta de investigación penal, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 03 acta de entrevista realizada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ ARCA BRUZUAL, quien denunció como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 04 , acta de entrevista al ciudadano NOEL JOSÉ RAVELO, quien manifiesta como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 10, acta de investigación penal del CICPC; cursa al folio No. 11, registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero I-228-644; cursa al folio No. 15, experticia de reconocimiento legal N°-766; cursa al folio No. Memorando N°-9700-174-SDC-2539 en la cual s e expresa el registros policial que presentan ambos imputados; cursa al folio 19 acta de investigación penal del CICPC, al folio 20 acta de inspección N°-3175; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para sus representados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL LEZAMA LEZAMA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 22.629.429, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-90, hijo de Ana Luisa Lezama y Rafael Mudarra, obrero, residenciado en Avda. Carúpano, frente al liceo Creación Caigüire, sector el Chispero, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE ZERPA, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de Pedro Zerpa (f) y Carmen Espinoza, casado, vigilante, cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSÉ RAVELO, desestimándose el delito de Privación Ilegítima de libertad, ya que el mismo no se encuentra acreditado en las actas procesales.
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