REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004688
ASUNTO : RP01-P-2009-004688

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y el alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-004688, seguida contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO RINCONES, de 20 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 21-07-89, hijo de Otilio Patiño y Yajaira Roncones, de profesión u oficio no definido, soltero, cédula de identidad N° 20.345.947, residenciado en barrio Malariología, calle el paraíso, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, designándosele a tal efecto a la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete libertad sin restricciones al imputado por cuanto no hay elementos suficientes para subsumir la conducta del mismo en tipo penal alguno y a que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, se continuará la investigación sobre el delito de robo en grado de tentativa la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y no hace oposición alguna a la misma, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el detenido de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, tal y como cursa al Folio 03 acta de entrevista a Juan de Jesús Bastardo, cursa al folio 07 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 08 Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 762, al folio 10 memorandum N°-9700-174-SDC-2541 donde se reseña que el imputado no presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del detenido de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO RINCONES, de 20 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 21-07-89, hijo de Otilio Patiño y Yajaira Roncones, de profesión u oficio no definido, soltero, cédula de identidad N° 20.345.947, residenciado en barrio Malariología, calle el paraíso, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que el detenido de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias.