REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001295
ASUNTO : RP01-P-2009-001295
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR BRICEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-001295, seguida al imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLAN, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala CÉSAR OCANTO, y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la representación de la víctima, quien quedare emplazada en sala según consta de acta cursante al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La fiscal La representación quien en este acto ratificó y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), por la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el cual cursa a los folios 190 al 198 de la primera pieza de la presente causa y acusó formalmente al en todas ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impone al ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, carece de los requisitos que exige el artículo 326 del C.O.P.P., específicamente en lo que refiere al numeral 2 de dicha norma, el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi representado fundados elementos de convicción con la expresión de los elementos que lo motivan, así como el señalamiento de los medios de prueba, que debe efectuarse con la indicación de su pertinencia y necesidad; ahora bien, la audiencia preliminar incluida en el procedimiento penal por el Legislador, es a los fines de que el Juez de Control como Juez garante, juez constitucional ejerza no solo el control formal de la acusación, sino también el control material de la misma, control éste que si es ejercicio en estricto apego a las normas que rigen dicha audiencia, nos conduciría a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de la carencia de requisitos que prevé la norma que esta debe contener, en ese sentido, esta defensa pública solicita al Tribunal, la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello, la declaratoria de sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 321 del referido Código. Por otro lado, en el caso de que dicha acusación fuere admitida y se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto respecta a las pruebas documentales, la defensa solicita su admisión conforme al artículo 339 de dicho Código, y a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala penal, en cuanto respecta a la incorporación de estos medios de prueba en el debate, debiendo hacerse conjuntamente con la declaración del experto que practicó o suscribió dicho informes o experticias. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, se desestima así la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa pública. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en cuanto atañe a las pruebas documentales, las mismas son admitidas para la incorporación mediante su lectura, debiendo hacerse conjuntamente con la declaración del experto que practicó o suscribió dicho informes o experticias, en atención al contenido del artículo 339 del texto adjetivo penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa a favor del ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, quien aquí decide observa que no han sido traídos a los autos elementos que desvirtúen la existencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ahora acusado, a los fines de garantizar la sujeción del nombrado ciudadano al proceso al cual es sometido. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR. Se ordena la encarcelación del acusado en la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. A este efecto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.
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