REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002875
ASUNTO : RP01-P-2009-002875
Celebrado como ha sido en el día de trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002875, seguida al imputado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, la Defensa Privada Abg. José Azócar y el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la víctima Julia Margarita Núñez de Arrioja, cédula de identidad N° 10.949.088. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-08-09, cursante a los folios 185 al 194 de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado Víctor Rodríguez; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La ciudadana Julia Margarita Núñez de Arrioja, quien manifestó: “lo que pido es justicia para mi esposo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, y expuso: “yo lo que le piso a la Sra. Julia es que me diga a mí y le dije al Abogado que fuera a buscar con la fuerza pública al hijo de la señora, él dice que me reconoció, yo lo conozco de toda la vida. Mi tío es Pastor de la Iglesia, yo los conozco desde hace años, no soy ningún delincuente, soy un padre de familia, a uno lo revisan por todas partes, para entrar a la policía, yo quedé seleccionado en las pruebas que se me hicieron. La PTJ jamás me capturó, yo mismo me presenté en la PTJ, no tenía conocimiento de lo que me acusaban, el PTJ Jesús Oyer, me dijo que me acusaban de un homicidio, el día 17 de junio no hubo clases, yo me encontraba en la residencia que estoy construyendo, tengo te4stigos, el ciudadano Jesús Oyer me dijo que me sacaba de ese paquete si le daba 10 millones de bolívares, le dije que iba a formular la denuncia en la fiscalía y le dije que no le iba a dar nada y él me dijo que me iba a hundir. Yo me presente voluntariamente con mi madre, no sé por qué dicen que tenía resistencia a la autoridad, le pido que sea benevolente hacia mi persona y sea justa, porque no tengo nada que ver con ese homicidio, estoy pagando algo que no es mío, a lo mejor los que lo hicieron están por la calle echando broma. Yo tengo mis testigos que pueden corroborar todo esto. Ellos dicen que la persona es de piel blanca y yo estaba negro del sol. En ningún momento me botaron del curso, yo estaba suspendido por no acatar una orden de un superior. Me comprometo en estos momentos que soy el culpable, que se haga justicia entonces, que me lo jure por Dios y por su marido que está muerto, yo soy inocente. Esos tres meses que tengo preso, no se lo deseo ni a mi peor enemigo. Yo anhelaba que las víctimas estuviesen presentes. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. José Azócar, quien expuso: “por cuanto mi defendido está privado de libertad, es necesario hacer algunas consideraciones. En el inicio de este proceso, a mi defendido se le han violado todos los derechos, de las actas procesales, se evidencia con claridad que mi defendido estuvo detenido sin el conocimiento de la orden de un juez, sin estar requerido por un tribunal o por un estado de flagrancia. La acusación, hay la declaración de un testigo que afirma haber reconocido a mi defendido como autor de los hechos, porque los demás manifiestan no poder reconocerlo, porque tenía una lona que le cubría el rostro. No puede obviarse, que mi defendido el corte que tenía era un corte de los llamados militares, muy bajo, deténgase a constatar ese retrato hablado, el pelo que tenía el joven, según lo señala el hijo de la víctima, dice que tenía el pelo largo. Para el momento de los hechos, él era un alumno de la academia de Policía del Estado Sucre, por lo que las características del hijo de la víctima, aporta los rasgos fisonómicas no coinciden. El Ministerio Público no promueve eso como prueba, porque sabe que se le desvirtúan los hechos. El Ministerio público habla de varios disparos, lo que le quita la vida a la víctima es un solo disparo y los testigos dicen que escucharon un solo disparo. Hay imprecisiones que desvirtúan el escrito acusatorio. El testigo en este caso, está mintiendo. Mi defendido no tiene antecedentes penales. El Ministerio Público actuó apresuradamente en el presente caso. Solicito no se admita la acusación, se ordene al Ministerio Público hacer una nueva investigación, si usted considera que no hay fundamentos para soportar un juicio oral y público, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256, para que mi defendido continúe sus estudios. En caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito que mi defendido continúe recluido en las instalaciones del IAPES, para que su vida no corra peligro. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado Víctor Rodríguez Márquez, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-06-2009, en horas de la mañana, cuando el hoy acusado, portando arma de fuego, entra en el establecimiento comercial de Cerámica Popular, ubicada en la avenida perimetral, manifestándole al hoy occiso que era un atraco que le entregara el maletín, al poner resistencia el hoy occiso, es cuando el imputado le dispara, le quita el maletín y sale corriendo donde una segunda persona, quien lo esperaba en una moto, en la que huyen del lugar, siendo detenidos posteriormente. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 192 al 193 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas oportunamente ante este Tribunal, y las mismas constan en el escrito que cursa a los folios 21 al 27 de la segunda pieza de la presente causa, así como las pruebas promovidas a los folios 24 al 27. También se admite la prueba documental consistente en el retrato hablado aportado por el hijo de la víctima, la cual cursa al folio 31 de la primera pieza de la presente causa, y junto con esa prueba documental sea llamado a declarar, el detective José Gregorio Salmerón, que fue quien elaboró dicho retrato hablado, adscrito al CICPC de esta ciudad. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio oral a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa N° 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNÁNDEZ (OCCISO). Se desestima la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se desestime la acusación fiscal y se decrete a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la presente causa, no han variado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio,
|