REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000815
ASUNTO : RP01-P-2009-000815

Celebrado como ha sido el día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:23 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli león de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de celebrar la Audiencia homologar acuerdo Reparatorio planteado por la víctima y el imputado en la presente causa seguida al ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLAN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 30/11/1985, titular de la cedula de identidad N° V- 16.996.336, de oficio pescador, hijo de Germán Acuña y Surma Millán, de estado civil soltero, domiciliado en el peñón, calle principal, casa S/N, Cumaná, a dos casas de la cancha deportiva de dicha comunidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de JOSÉ FELIX GÓMEZ LEÓN y DEIVI LUIS CÓRDOVA MILLÁN. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la víctima JOSÉ FELIX GÓMEZ LEÓN, la Defensora Pública N° 4 Abg. Omaira Guzmán Guerra y imputado antes nombrado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo puede hacer libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, que visto el acuerdo reparatorio llegado con la víctima, solicito se homologue el mismo y hago entrega en este tribunal de los 800 bolívares fuertes que me comprometí en darle. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta, previa imposición de sus derechos como víctima y sin coacción o apremio: “estoy de acuerdo con lo que se me ha entregado en el día de hoy, que es la cantidad de ochocientos bolívares fuertes, los cuales declaro haber recibido en dinero de curso legal y a mi entera satisfacción. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “visto que mi defendido, tal y como estaba planteado el acuerdo reparatorio, el mismo cumplió en la fecha de hoy, siendo que esta audiencia era para homologar el acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la causa, y se le de la libertad a mi defendido, y en cuanto al delito de Usurpación de Identidad, en el cual mi defendido admitió los hechos, fue condenado a seis meses y hasta la presente fecha, el mismo la ha cumplido, se le haga al conocimiento del Tribunal de Ejecución, para que sea quien declare la extinción de la acción penal por cumplimiento de pena. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “En vista del acuerdo reparatorio planteado en esta sala por la víctima y el imputado, esta representación fiscal no se opone a la misma, dado que ha manifestado que concurre al acuerdo de manera voluntaria y que ya ha recibido la cantidad de dinero pactada, en virtud del acuerdo reparatorio planteado. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición de la representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Calificado, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y tratándose de un acuerdo que ha sido ya cumplido habiendo recibido la víctima, según su propia manifestación y entrega del dinero en efectivo, la cantidad pactada mediante dinero en efectivo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarar extinguida la acción penal por el delito de Hurto Calificado y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 30/11/1985, titular de la cedula de identidad N° V. 16.996.336, de oficio pescador, hijo de German Acuña y Surma Millán, de estado civil soltero, domiciliado en el peñón, calle principal, casa S/N, Cumaná, a dos casas de la cancha deportiva de dicha comunidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de JOSÉ FELIX GÓMEZ LEÓN y DEIVI LUIS CÓRDOVA MILLÁN, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA que se libre boleta de libertad al imputado por el delito de Hurto calificado, pero vista que el imputado se encuentra condenado por el delito de Usurpación de Identidad, correspondiendo a la Juez de Ejecución determinar si ha cumplido o no la pena, aunado al hecho que se le sigue por ante este Tribunal otra causa, se acuerda mantenerlo detenido, por los otros delitos por los cuales se le sigue proceso penal. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, con oficio, en su oportunidad.