REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. RICHARD MARÍN, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil NELSON MALAVAE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-002225, seguida en contra de los imputados CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.122, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/10/1989, hijo de Miriam Rondón y Asdrúbal Hernández, residenciado en la Barrio Venezuela, Calle 04, casa N° 247, de Cumana, Estado Sucre; GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacida en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ en representación de la Defensora Pública Abg. Susana Boada y los imputados de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso .
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.122, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/10/1989, hijo de Miriam Rondón y Asdrúbal Hernández, residenciado en la Barrio Venezuela, Calle 04, casa N° 247, de Cumana, Estado Sucre; GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacida en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA, ratificando el escrito que cursa a los folios 99 al 108, presentado en fecha 09-06-08, por los hechos que en fecha diez (10) de Mayo de 2008, cuando los funcionarios adscritos al AIPES, detienen en flagrancia a los imputados CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, JOSE JAVIER FUENTES ROMERO Y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, después de haber ingresado a la vivienda de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, UBICADA EN LA Urbanización Rómulo Gallegos Calle 102 N° 206, usando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron ala as victimas de artefactos eléctricos , zapatos prendas de vestir, objetos que introdujeron en ele vehículo DAEWOO modelo Tico, color blanco propiedad de la victima y al momento de salir fueron sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes quines lograron aprehender a los imputados en el vehículo con los objetos , microondas, tres armas e fuego, tipo revolver marca Smith - Wesson los cuales no tienen los permiso legales para poseerlos, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.122, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/10/1989, hijo de Miriam Rondón y Asdrúbal Hernández, residenciado en la Barrio Venezuela, Calle 04, casa N° 247, de Cumana, Estado Sucre;, quien expone: “allí el que estaba robando era yo solamente, yo no conozco a estos chamos, los que estaban robando conmigo se escaparon, ellos estaban parados frente a su casa y los confundieron con los que se escaparon, ellos no tienen nada que ver con lo que yo hice, yo quiero admitir los hechos, es todo. GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; quien expone: “ yo no tengo conocimiento de lo que a mi me imputan, yo vivo por allí mismo, como voy a robar por allí mismo, a mi me agarraron frente a mi casa, es todo”. Y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacida en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; señalando querer declarar y al efecto expuso: “ yo le digo lo mismo que dijo mi hermano, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ , quien expone: “ oída la solicitud fiscal esta defensa solicita que no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de acusación, solcito se le otorgue nuevamente la apalabra a mis representados para que estos manifiesten si se aco9gen o no a las medidas de prosecución de proceso, de no ser así hago mías loas pruebas ofrecidas por la representación fiscal para debatirlas en un eventual Juicio Oral y Público, en tal sentido solicito0 que se revi9sela medida que recae sobre mis representados y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COOP que sean de cumplimiento y copia simple de la presente, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Suniaga leon y Figuero José, Vera Pedro y Parra Edwin(IAPES) adscritos a la Policía del estado Sucre, Destacamento 22, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se efectúa la detención de los imputados de autos, cursante al Folio 03 y su vuelto, a los folios 04 al 07; cursan acta de imposición de derechos a cada uno de los imputados, respectivamente; a los folios 08 Y 11 acta de entrevista rendida por los ciudadanos MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA, GUTIERREZ ANGEL, en su condición de victimas del presente hecho punible, mediante el cual narran detalladamente como ocurrieron los hechos, Cursa a los folios 09 Y 10 Acta De Entrevistas A Los Ciudadanos Gutiérrez Ángel Jean Paúl y Leonet Hernández Jesús Alberto testigos de los hechos, al folio 13 acta de investigación penal, mediante la cual funcionarios de la Policía del Municipio sucre ponen a la orden a la Fiscalia del Ministerio publico el presente procedimiento, folio16 inspección N° 1573, practicada al sitio del suceso, folio 17 inspección 1572, practicada a un vehículo cuyas características aquí se detallan, al folio 20 planilla de remisión con indicación de los objetos incautados incluyendo tres armas de fuego, al folio 23, dictamen pericial 9.700-263-0935-v-254-08, practicada a un vehículo Daewo, al folio 24 Memorandum en el que se especifica e que los imputados espinosa Gregorio fuentes José y Espinoza Saúl registra entradas policiales, folios 25 y 26 experticia de avaluó real 066, al folio 27 experticia de mecánica y diseño practicada a 3 armas de fuegos con sus respectivas balas, al folio29 experticia de avaluó prudencial 319 practicada a 4 teléfonos celulares; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 106 al 107, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, “ YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN PORQUE ESTOS CHAMOS NO SON LOS QUE ESTABAN CONMIGO CUANDO YO ESTABA ROBANDO, LOS QUE ESTABAN CONMIGO SE ESCAPARON, NOSOTROS ERAMOS CUATRO Y A UNO DE ELLOS LO MATARON EN LA PICA, ES TODO. Y los acusados GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA Y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, manifestaron por separado y libres de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ , quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4° del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y que era menor de 21 años para el momento de los hechos, y en cuanto a mis otros dos defendidos GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA solicito se dicte apertura a Juicio, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑAy requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, es decir, la pena aplicable a este delito es de 13 años de prisión, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicable a este delito es de 04 años de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, la pena aplicable a este delito es de 01 año con siete meses y 12 horas de prisión, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, la pena aplicable a este delito es de 13 años de presidio, visto el concurso ideal del delito se aplica el articulo 87 del código penal, es decir se va a aplicar la pena mayor con el aumento de las dos terceras parte de los demás delitos, por lo que al delito de robo de vehiculo automotor cuya pena total es de 12 años de presidio se le va a aumentar loas dos terceras partes de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD cuya conversión da un total de seis años, dos meses diez día y cuatro horas de presidio que se le suman a los doce años de Presidio dando un total de 18 años, dos meses, 10 días y 04 horas de presidio, vista la atenuante alegada por la defensa, se rebaja el tiempo de dos meses, 10 días y 04 horas de presidio, quedando la pena a cumplir de 18 años de presidio, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando un tercio de la pena dando un total de SEIS AÑOS, la cual se le restan a los 18 AÑOS DE PRESIDIO, dando un total de de pena a cumplir la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO Mas las accesorias de ley, se les condena en costas cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2021. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.122, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/10/1989, hijo de Miriam Rondón y Asdrúbal Hernández, residenciado en la Barrio Venezuela, Calle 04, casa N° 247, de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2021. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. Se ordena separar la presente causa en relación CRISTIAN JOSE RONDON RONDON, Remítanse las mismas al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: Ahora bien, Habiendo manifestado los imputados GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOS su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los imputados GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, de esta ciudad; y SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.939, de 22 años de edad, nacida en fecha 06/02/1986, residenciada en Bolivariano Sector Los Apures Casa N° -72-B; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNANDEZ Y MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA. Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación con pena incluida y oficio al Director del Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la causa separada en relación al condenado CRISTIAN JOSE RONDON RONDON en su lapso legal a la fase de Ejecución. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
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