REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004563
ASUNTO : RP01-P-2009-004563

Celebrado como ha sido en el día once (11) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-004563, seguida en contra del imputado JESÚS MIGUEL ROMERO ZACARÍAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.409, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-74, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Zacarías y Jesús Romero; y residenciado en el Caserío La Rinconada, Sector Chiguana, casa S/N°, vía Caney Mendoza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así mismo se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Machado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público Abg. Edgard Rangel Parra; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 2 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensora Pública Penal N° 2 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JESÚS MIGUEL ROMERO ZACARÍAS, de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así mismo se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Machado, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-09, cuando la víctima de autos se trasladó hacia la residencia del hoy imputado para decirle que viera a su hijo, porque se la pasaba diciéndole groserías a todo el mundo, y este ciudadano le lanzó unas patadas golpeándola en la cara, pateándola en las costillas, le haló los cabellos y su esposa le lanzó varias cuchilladas, cortándola en el dedo pulgar izquierdo, quedando detenido por funcionarios policiales; así mismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: “Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho y así mismo solicito al tribunal se tome el plazo que establece la ley especial para imponerle el régimen de presentaciones. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 5 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 11 cursa constancia médica espedida a la víctima por el Hospital de Cumanacoa; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se arrojó como resultado que presentó contusión edematosa equimótica y escoriada en región malar izquierda, contusión equimótica en región deltoidea izquierda, y que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2379, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado JESÚS MIGUEL ROMERO ZACARÍAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.409, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-74, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Zacarías y Jesús Romero; y residenciado en el Caserío La Rinconada, Sector Chiguana, casa S/N°, vía Caney Mendoza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; ratificar la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que el imputado quede sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 25 días por ante la Prefectura de Cumanacoa. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe a este Tribunal, si dicho ciudadano incumple con dichas presentaciones. Cúmplase.