REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004562
ASUNTO : RP01-P-2009-004562

Celebrado como ha sido en el once (11) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004562, seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.537, albañil, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-10-87, hijo de Carmen Teresa de García y Jesús Manuel García Hernández, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto la Cruz, Urb. Fernández Padilla, Avda. principal, frente al edificio Guaica, casa N° 62, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO MENESES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carmen Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. Carmen Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 21 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09/10/2009, siendo las 9:00 p.m., cuando el imputado de autos, quien se encontraba en compañía de su hermano, agredieron con un machete y un pico por los brazos, a la víctima, produciéndole heridas; siendo detenido posteriormente. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO MENESES; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar ay expuso: “él le dio un golpe a mi papá y lo tiró en el suelo, mi papá tiene un ACV, él camina con un bastón y le dijo que se apartara del medio y yo me metí y agarré un machete, él se metió en mi casa y me trató de agredir y fue cuando mi papá se metió y lo empujó. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública quien expuso: “vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, la defensa solicita se tome en consideración el artículo 244 del COPP, con respecto al principio de proporcionalidad y se fije el plazo para que concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 ejusdem. Así mismo, solicito que el régimen de presentación se le imponga por ante la Prefectura de Muelle de Cariaco y se establezca el régimen para su presentación. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Sétima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MANUEL GARCÍA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO MENESES; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/10/2009, siendo las 9:00 p.m., cuando el imputado de autos, quien se encontraba en compañía de su hermano, agredieron con un machete y un pico por los brazos, a la víctima, produciéndole heridas; siendo detenido posteriormente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de denuncia de fecha 09-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con la constancia médica cursante al folio 3 de la presente causa, expedida por el ambulatorio El Muelle. Con el acta policial cursante al folio 5. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 9. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10. Con el acta de entrevista rendida por el imputado de autos, cursante al folio 13 del expediente. Con el resultado del examen médico legal N° 162-4279, de fecha 10-10-09, practicado a la víctima cursante al folio 15, en el cual se evidencia que la víctima presentó herida contuso cortante en tercio distal interno de antebrazo izquierdo, de 3 cm de longitud, suturada. Herida contuso cortante en tercio distal posterior de antebrazo derecho de 2 cm de longitud suturada. Herida cortante en región lumbar derecha de 3 cm de longitud suturada; herida cortante en región lumbar izquierda de 2 cm de 2 cm de longitud suturada; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal N° 162-4278, de fecha 10-10-09, practicado al imputado de autos, quien presentó herida contusa en región frontoparietal media de 2 cm de longitud suturada, lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Con el acta de reconocimiento legal Nº 745, cursante al folio 18, realizada al arma blanca tipo machete. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2380, de fecha 10-10-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.537, albañil, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-10-87, hijo de Carmen Teresa de García y Jesús Manuel García Hernández, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto la Cruz, Urb. Fernández Padilla, Avda. principal, frente al edificio Guaica, casa N° 62, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO MENESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 9, consistente en la prohibición de acercase a la víctima y acudir al llamado que le hace el tribunal, o la fiscalía del ministerio público. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.