REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004561
ASUNTO : RP01-P-2009-004561

Celebrado como ha sido en el dia 11 de Octubre de 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles BELKYS MARTINEZ Y JAVIER RONDON Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004561, seguida en contra de los imputados, CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, soltero, de ocupación estudiante y secretaria, nacido el 05-11-1976, residenciada en la puente sector la cañada, calle 3 casa N° 23, Maturín, Estado Monagas. EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en: Cantarrana carretera Cumaná - Cumanacoa, oficina parques cementerio Cumaná, quien en este mismo acto fue debidamente juramentado por el Tribunal, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en este día, a través del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE COROVA PEREDA Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, pasando a narrar los hechos acaecidos en fecha 09 de octubre de 2009 , cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre José Luís Díaz Canache apodado el Chino, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar en compañía de testigos presénciales se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD; en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas, posteriormente, en la otra residencia a allanar, a nombre de una ciudadana de nombre Carmen Canache, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro, contentiva de ropa y al sacarla se encontraron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión, se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de Sol, que al ser revisada se halló en su interior, tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras; al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia, se encontró una caja de fósforo con logo de Caribe, la cual en su interior, contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca Gillette y un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda. En razón de observar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Así mismo solicito a este Tribunal la medida de aseguramiento sobre los bienes incautado como lo son: Un Teléfono ZTE C332, un reloj de dama plateado con dorado, un reloj de caballero CITIZEN, un teléfono marca HUAWEI, modelo C28001, un teléfono marca motorota modelo CE0168, un teléfono marca LG, un teléfono KIOCERA, modelo KX16, un teléfono ZTE C310, nueve relojes de diferentes marcas y 190 bolívares. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ manifestó: “los funcionarios llegaron le abrimos la puerta, son cuatro casas allí, registraron y en mi casa no encontraron nada, sino que agarraron una cartera con las prendas. Es todo.” La ciudadana EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO quien manifestó: “Ayer en la mañana allanaron donde yo vivo y en otra vivienda mas, me metieron esposada en la patrulla ni me dijeron por que me metieron presa y no se mas nada. Es todo.” El ciudadano JAIME JOSE COROVA PEREDA, quien manifestó: “Yo estaba trabajando y me encontraron cierta sustancias de mi consumo y los policías me agarraron me metieron para la casa y me estaban ahorcando para que les dijera si había mas droga. Es todo” y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa en la calle principal de boca e sabana, el patio de mi casa se comunica con la de mi tía cuando escuche un alboroto fui para la casa de ella, luego le pregunte a un funcionario que estaba pasando y me dijeron que era un operativo que estaban haciendo luego yo me iba para mi casa y ellos no me dejaron ir de la casa de mi tía con mi sobrino a quien retuvieron también, después nos montaron a la patrulla y me dejaron detenida.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “Debo oponerme a la solicitud de privación por cuanto en primer lugar considera la defensa que existe una nulidad absoluta en el procedimiento realizado por lo funcionarios según lo establecido en los artículos 191 195 y 196 del copp por violación de elementos esenciales, esto esta plasmado en el acta policial a los folios 3 y 4, y es nulo porque se viola el art. 210 del COPP en su ultimo aparte toda vez que esta norma establece que se le pedirá el defensor al imputado y si no esta el de confianza se solicitara la asistencia de otro. Los funcionarios debieron establecer las formalidades del Código. Por lo que debieron establecer el derecho de ser asistidos por un defensor, yo hice acto de presencia en el lugar a medio día y ya se los había llevado detenidos, yo les solicite me enseñaran la orden de allanamiento y los mismo me dijeron que no. pregunte donde estaban los testigos y el me respondió que estaban en el carro donde se encontraban cinco personas. Luego al preguntar que incautaron solo me dijeron que habían dos cajitas de fósforos y me dijeron que había piedra solicite que lo enseñaran y me dijeron que no. Luego me llamaron por teléfono y me dijeron que los funcionarios estaban de nuevo en el sector y se habían llevado unos artefactos de la residencia, Ellos manifiestan que yo dije que todo estaba bien y eso es falso porque yo no suscribo esa acta. Así mismo considero que el procedimiento es nulo, a pesar que existen testigos y el acta de los funcionarios, existe una planilla de remisión de evidencias físicas donde se específica lo incautado en el procedimiento al folio 20 y es la única que aparece en el expediente y que ni siquiera esta firmada por los funcionarios. Donde está la constancia que determine el resguardo de la evidencia, así mismo esa es la única planilla que existe y no se determinar la planilla donde se incautó la presunta droga donde consta que la misma sustancia incautada fue la misma a la que se le practicó la prueba, la sustancia pudo haber sido cambiada porque no hay nada que determine lo contrario. Así mismo considero que es nulo el procedimiento por cuanto la orden de allanamiento, a nombre de la persona CARMEN CANACHE, la orden del Tercero de control autoriza a la Dra. Mildred Tarache, el acta policial dice que los funcionarios practicaron el allanamiento y no dice en ningún momento que la doctora estuvo con ellos a la hora de practicar el allanamiento. Por lo que considero que el procedimiento es nulo de toda nulidad, por todo lo antes expuesto. No obstante lo alegado, solicito la libertad de mis representados, pero debo hacer un estudio del artículo 250 donde se establecen los tres numerales, en este caso en el numeral uno existe un delito de reciente data, pero no hay fundados elementos de convicción que determine que mis representados son los autores el hecho punible y mas aun con la declaración de mi representado quine manifiesta que es consumidor. Así mismo los testigos del procedimiento no manifiestan que los vieron ocultando alguna sustancia. Creo que se debe por tanto presumir la buena fe de mis representados no solo para inculpar sin o para exculparlos para determinar que fueron o no quienes cometieron este delito. En cuanto al numeral dos se puede observar que las sustancias incautadas son ínfimas, permite el artículo 34 al consumidor para decretar ocultamiento hay una cantidad determinada. Solicito se le pregunte a mis asistidos si desean practicarse el examen toxicológico. Así mismo solicito se cambie la calificación de ocultamiento a distribución para el ciudadano JAIME CORDOVA. Ahora también según lo declarado por mis representados, la solicitud del Ministerio Público es extemporánea, ya que los funcionarios dicen que realizan el procedimiento a las 04:30 de la tarde y cuando entrevistan a los testigos manifiestan que el procedimiento lo realizan en la mañana. El ministerio Público según la constitución cuenta con 48 horas desde la aprehensión hasta la presentación al tribunal, dicha solicitud fue presentada el día de hoy a las 9:33 de la mañana y consiste en una violación. Por lo que considero que bien mis representados pueden dar cumplimiento al proceso en libertad. Solicito la libertad de mis representados o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. También solicito se le envíe copia certificada a la fiscalia 8 del Ministerio Público a los fines que investigue si los funcionarios incurrieron en alguna violación de los derechos fundamentales de mis representaos. De igual forma me opongo a la medida e aseguramiento solicitada por la vindicta pública por cuanto los objetos que incautaron no se encontraban en la casa donde debía practicarse el allanamiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE COROVA PEREDA y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa solicita la nulidad absoluta por considerar que el acta policial no reúne los requisito establecidos en el artículo 210 del COPP como lo es la asistencia de un defensor que asistiera a los imputados, considera este Tribunal que al momento de realizar los funcionarios el procedimiento los imputados estos no tenían tal cualidad ya que eran investigados, es por lo que se considera sin lugar tal solicitud. En cuanto a que se desestime el procedimiento efectuado mediante orden de allanamiento por cuanto el mismo no lo efectuó la fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal considera que el procedimiento esta ajustado a derecho por cuanto dicha orden acordada por el juez tercero de control se evidencia que acordó la solicitud de la Dr. Mildre Tarache en su carácter Fiscal del Ministerio Publico, y que la misma seria realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre , por lo que no establece que para el momento en que el mismo fuera practicado debiera contar con la presencia de la Fiscal el Ministerio Público, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por la defensa. Así mismo, en virtud que el defensor manifiesta que la fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones fuera del lapso legal, este Tribunal considera que el procedimiento se encuentra dentro del lapso ya que se evidencia que de la recepción final aparece una hora de 9:36 Am, lo que indica que dicha actuación fue recibida por la unidad de alguacilazgo antes de la recepción final al sistema Juris 2000. En cuanto al registro de cadena de custodia donde la defensa manifiesta que no existe la identificación de la sustancia incautada, no es menos cierto que existe una prueba de verificación de sustancia donde se determina la cantidad de las sustancias incautadas, cantidad y sustancia esta a que afirman los ciudadanos testigos que se encontró en dicha vivienda , testigos estos que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios y en virtud de lo expuesto se desestima lo solicitado por la defensa en este acto. En cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa, de ocultamiento a posesión para el ciudadano JAIME JOSE COROVA PEREDA considera este Tribunal, por estar en la parte de investigación mal podría considerarse un cambio de calificación jurídica, ya que se determina por medio de las actas que las sustancias fueron encontradas y estaban ocultas, en dicha vivienda, por lo que se mantiene la calificación jurídica establecida por la vindicta pública. Ahora bien, causa suspicacia a este Tribunal, si la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE presento como dirección de residencia ubicada en Maturín Estado Monagas, y a la vez dice que vive al fondo de la casa de la tía que viene siendo la imputada CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Concatenada con el segundo aparte de la mencionada ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y dinero ya referidas, los folios 3 al 4 y sus Vto., del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación ocurridos en fecha 09-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre José Luís Díaz Caniche, apodado “El Chino”, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar, en compañía de testigos presenciales, se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones, varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD, en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas; posteriormente, en la otra residencia a allanar, la cual pertenecía a una ciudadana de nombre Carmen Canache, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro contentiva de ropa y al sacarla se encontrarla se sacaron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de el sol, que al ser revisada se halló en su interior tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras, al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia se encontró una caja de fósforo con logo de caribe, la cual en su interior contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca gillette, un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, así como al os adolescentes de autos, así mismo dejan constancia que al realizarse el pesaje de la presunta droga incautada denominada crack hallada en tres segmentos de dicha sustancia más los dos envoltorios de papel aluminio contenidos en la caja de fósforo con el logo de Sol, arrojó un peso de un gramo con seis miligramos (1 g 6 mlg), los dos envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana hallados dentro de la maleta, arrojaron un peso de trece gramos con tres miligramos (13 g 3 mlg), y los 27 segmentos hallados en la caja de fósforo con el logo de Caribe, arrojaron un peso de cero gramos con ocho miligramos (0 g,8 mlg). A los folios 5, 6 y 7 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Ovidio José González, José Alejandro Rodríguez y Marlin Yunesqui Martínez, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, las cuales indican que quienes manifiestan que el procedimiento se realizó en Boca de sabana, a las 9:30 de la mañana, del día viernes 09-10-09. Al folio 8 cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 09 al 13 de la presente causa cursa orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria en la residencia donde se practicara el allanamiento. Al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 21, 2 y su vto., cursa acta de investigación penal. Al folio 29 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que las muestras analizadas arrojaron resultado positivo para presunta cocaína tipo base Crack y para presunta Marihuana. Ahora, si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que existe entre el acta policial y las declaraciones de los testigos presenciales, en cuanto a la hora en que se empieza el procedimiento, es decir al momento en que es solicitada la colaboración de los testigos presenciales para realizar el allanamiento y la hora en la que se realiza la visita domiciliaria donde ciertamente se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas realizó dicho procedimiento, conlleva a determinar que la presentación realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal, se encuentra conforme a derecho. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, por las razones expuestas. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que determine si se ha cometido un ilícito penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, soltero, de ocupación estudiante y secretaria, nacido el 05-11-1976, residenciada en la puente sector la cañada, calle 3 casa N° 23, Maturín, Estado Monagas. EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre. Asimismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto los supuestos previstos en el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, efectivamente, los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. De la misma manera debe estimarse la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar, solicitada por la Defensa en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad CAROLINA DEL CARMEN RIVAS CANACHE, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.191, soltero, de ocupación estudiante y secretaria, nacido el 05-11-1976, residenciada en la puente sector la cañada, calle 3 casa N° 23, Maturín, Estado Monagas. EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a solicitud de la defensa y de los imputados de autos. Se acuerda la práctica del examen Toxicológico para el ciudadano Jaime Córdova. Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que se realice investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda la medida de aseguramiento solicitada por la representante del Ministerio Público sobre los bienes incautado como lo son: Un Teléfono ZTE C332, un reloj de dama plateado con dorado, un reloj de caballero CITIZEN, un teléfono marca HUAWEI, modelo C28001, un teléfono marca motorota modelo CE0168, un teléfono marca LG, un teléfono KIOCERA, modelo KX16, un teléfono ZTE C310, nueve relojes de diferentes marcas y 190 bolívares. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.