REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004411
ASUNTO : RP01-P-2009-004411
Celebrado como ha sido en el día Uno (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004397, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.223, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, hijo de Claudia Juliac y Mevin Rosque, de oficio indefinido, residenciado en la calle arismendi al lado de Copi Express, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29-09-09, cuando funcionarios del IAPES detuvieron al imputado de autos, en labores de patrullaje por la Av. Arismendi en el momento en que avistaron a una persona de sexo masculino quien al ver a la comisión trató de evadir la misma e hizo caso omiso a la voz de alto dada por los mismos. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se les imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad a los referidos ciudadanos, solicito la medida cautelar y copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP por cuanto no existen testigos presenciales del hecho que se le imputa ya que el solo dicho de los funcionarios no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Acta de investigación penal al folio 2 de la causa. Acta de investigación penal donde se deja constancia de la individualización e identificación del imputado de autos al folio 05. Memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el referido imputado registra entradas policiales. Inspección N° 2972 donde se deja constancia de la inspección al sitio donde se produjo la detención del imputado; por lo que este Tribunal, en vista que sólo consta cursa al acta policial y que la misma no es suficiente para acreditar el dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se aparta del criterio fiscal y acuerda con lugar la a favor de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de Libertad solicitada por la representante de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.223, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, hijo de Claudia Juliac y Mevin Rosque, de oficio indefinido, residenciado en la calle Arismendi al lado de Copi Express, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES.
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