REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004410
ASUNTO : RP01-P-2009-004410
Celebrado como ha sido en el día 01 de octubre de 2009, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria abg. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el alguacil RICARDO TORRENS, a fin de decidir la causa seguida al imputado RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.298, residenciado en la Urb. Buena Vista frente al mercado municipal casa sin número de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ALBERTO ALEJANDRO LEVEL LACHEA Y OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la comandancia del IAPES, la Abg. RITA PETIT, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el defensor público ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, quien estando presente aceptó ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante Fiscal Abog. Rita Petit quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 01-10-2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 29-09-2009, siendo en horas de la tarde cuando el ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, comenzó a despojar de sus pertenencias por las inmediaciones de la Avenida Perimetral y a lo que funcionarios de la policía municipal le hicieron la revisión corporal incautándole dinero en efectivo y objetos pertenecientes a las victimas. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ALBERTO ALEJANDRO LEVEL LACHEA Y OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado;, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente fue impuesto el imputado RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “El dinero que está ahí es mío y yo no robe ningún autobús, allí lo que hubo fue una pelea y luego me llevaron preso y los policías dijeron que yo había robado pero eso es de la venta y ese dinero era para comprar los uniformes del hijo mío. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: “La defensa observa que en razón al delito imputado por el Ministerio Público como lo es robo genérico, considera que la misma no encuadra en la conducta desplegada por mi defendido ya que en ninguna de las actas hace mención que el mismo haya obtenido provecho de algún objeto o de violencia o amenaza grave contra las victimas de autos, por lo que solicito se desestime la imputación fiscal y su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Así mismo mi defendido tiene su residencia con arraigo en la ciudad de Cumaná. Solicito la libertad sin restricciones de mi reprensado o en su defecto si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa sea acordada una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de ALBERTO ALEJANDRO LEVEL LACHEA Y OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO, ocurrido el día 29-09-09, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ALBERTO ALEJANDRO LEVEL LACHEA Y OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del imputado, así como las evidencias físicas incautadas, al folio 2 de la causa. Acta de entrevista suscrita por ALBERTO ALEJANDRO LEVEL, quien manifestó que el es colector de un microbús cuando el imputado de autos procedió a detener la unidad y despojar a sus ocupantes de sus pertenencias. Denuncia común realizada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO quien manifestó que se encontraba en una unidad de pasajeros cuando el imputado de autos los despojó de sus pertenencias, al folio 04 de la causa. Acta de investigación penal al folio 07. Experticia de reconocimiento legal Nº 719 realizada a un teléfono celular, ejemplares de papel moneda y un bolso. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un Koala de color negro y dinero, al folio 11 de la causa. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de un teléfono celular al folio 12 y su vuelto. Memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales al folio 13 de la causa; aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, ya que la victima se encuentra perfectamente identificada y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; RONALD JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.298, residenciado en la Urb. Buena Vista frente al mercado municipal casa sin número de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de ALBERTO ALEJANDRO LEVEL LACHEA Y OSCAR ALEJANDRO ROSALES BLANCO ordenándose su privación en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Resueltas las peticiones de las partes.
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