REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004409
ASUNTO : RP01-P-2009-004409
Celebrado como ha sido en el día primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004409, seguida al ciudadano ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 05-03-78; natural de Araya; de estado civil soltero; pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.826.188; hijo de Asunción María Castillejo y Obdulio Rodríguez; residenciado en Araya, calle la cultura, casa S/N°, al frente del polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento policial N° 23, se encontraban en el punto de control en el tramo carretera Araya-Punta de Araya, cuando avistaron una camioneta de pasajeros de la línea Araya-Punta de Araya, procediendo a hacerle cambio de luces para que se detuviera y cuando se dispusieron a chequear la parte trasera de la misma, avistaron a un ciudadano que se introdujo la mano en el bolsillo del pantalón que vestía, de color marrón, y sacó un envoltorio en material sintético transparente, el cual lanzó dentro de la unidad colectiva, procediendo a verificar que se trataba de 8 envoltorios de papel sintético de color azul atados con hilo negro contentivos de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo soy consumidor. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abog. Carmen Yudith Indriago expuso: “la defensa solicita se le realice la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, en virtud de haberse declarado consumidor, en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante fiscal, la defensa no hace oposición a la misma, por encontrarla ajustada a derecho. Así mismo solicito que las presentaciones impuestas a mi representado sean acordadas por la Prefectura de Araya, por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Con el Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Ángel Ernesto Marval Roque y Luis de los Santos Ramírez Andrade, testigos de procedimiento (folio 1 y 2). Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos incautados ya referidos (Folio 6). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 8. Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 9. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 13. Con el memorando N° 9700-174-SDC-2250, de fecha 29-09-09, emanada del CICPC, donde se reflejan los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 14. No configurándose el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Por lo que este Tribunal acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Ángel Daniel Rodríguez Castillo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado ÁNGEL DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 05-03-78; natural de Araya; de estado civil soltero; pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.826.188; hijo de Asunción María Castillejo y Obdulio Rodríguez; residenciado en Araya, calle la cultura, casa S/N°, al frente del polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de Araya, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el referido imputado incumple con las mismas. Cúmplase. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado de autos, la cual fuera solicitada por la defensa. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio.
|