REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004397
ASUNTO : RP01-P-2009-004397
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Uno (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Alisson Pernía Ramírez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004397, seguida contra los ciudadanos JUAN LUIS MARCANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.931, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-12-1989, de 19 años de edad, hijo de Juan José Marcano e Isolina Pérez, de oficio obrero, residenciado en el barrio las palomas, calle San Antonio, casa sin número, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, Estado Sucre y CESAR ANTONIO ROMERO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.805, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-06-1991, de 18 años de edad, hijo de César Antonio Romero y Celestina Carrillo, de oficio obrero, residenciado en el barrio las palomas, calle Guiria, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal tercera del Ministerio Público, Abog. Ritat Petit ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29-09-09, cuando funcionarios del IAPES detuvieron a los imputados de autos, cuando al ver a la comisión policial optaron por salir a veloz carrera a bordo de una bicicleta, siendo el conductor de la misma esgrimió un arma de fuego efectuando disparos hacia la comisión policial quienes repelado la acción y solicitando apoyo hicieron uso de sus arma de reglamento hasta que el conductor de la bicicleta lanzó el arma hacia una residencia. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se les imputa en este acto el delito de Resistencia a la Autoridad a los referidos ciudadanos, solicito la medida cautelar y copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano LUIS MARCANO PEREZ no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Y el ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO CARRILLO manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Carmen Yudiht Indriago quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP por cuanto no existen testigos presénciales del hecho que se les imputa aunado a que existe reconocimiento medico al ciudadano Cesar romero donde se evidencia que fue lesionado por herida de arma de fuego por lo que pasaría a ser victima del mismo estado venezolano por lo que solicito la libertad para mis representados, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos al folio 02 de la causa. Constancia médica donde se evidencia de las lesiones sufridas por el ciudadano César Romero al folio 06. Acta de investigación penal al folio 07 y 10 de la causa. Examen medico legal donde se deja constancia que el ciudadano César Romero sufrió herida pro arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en cara posterior de hombro y orificio de salida en cara antero lateral de tercio proximal de brazo izquierdo, al folio 12. Experticia de reconocimiento legal 717 donde se le elabora revisión a un teléfono celular. Memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los referidos imputados no registran entradas policiales; por lo que este Tribunal, en vista que sólo consta cursa al acta policial y que la misma no es suficiente para acreditar el dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se aparta del criterio fiscal y acuerda con lugar la a favor de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUAN LUIS MARCANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.931, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-12-1989, de 19 años de edad, hijo de Juan José Marcano e Isolina Pérez, de oficio obrero, residenciado en el barrio las palomas, calle San Antonio, casa sin número, cerca del ambulatorio las palomas, Cumaná, Estado Sucre y CESAR ANTONIO ROMERO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.805, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-06-1991, de 18 años de edad, hijo de César Antonio Romero y Celestina Carrillo, de oficio obrero, residenciado en el barrio las palomas, calle Guiria, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
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