REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003917
ASUNTO : RP01-P-2009-003917
Visto el escrito, de fecha 08/10/09, presentado por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto del imputado de autos Geraldo José Mariño Sánchez, en virtud de que estima que no existen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa; ello con la finalidad de continuar con las investigaciones; éste Tribunal a los fines de proveer observa: De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 28/08/2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, sirviendo como fundamento de tal decisión, los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal en donde se hace constar el procedimiento de allanamiento practicado en una vivienda ubicada en la llanada, en la que haciéndose acompañar por tres testigos los funcionarios actuantes realizaron allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control, en la que de la revisión de la vivienda se incautó varios objetos pertenecientes a partes varias de vehículos, estando dentro del referido inmueble el imputado de autos. Acta de visita a inmueble, de fecha 27/08/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento, señalándose cada uno de los elementos incautados. De la inspección N° 2652, en donde se hace constar las características físico-ambientales del sitio del suceso. Del registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados. De las Actas de Entrevista de los ciudadanos Krhson José Rivas Ramírez, Rafael José Velásquez Benítez y María Isabel Lanza Mendoza, quienes fueron testigos en el procedimiento practicado. De la experticia de reconocimiento legal N° 527 practicado a todos los objetos incautados en el procedimiento, los cuales conforman piezas varias de vehículos. Acta de denuncia común rendida por el ciudadano Jesus Humberto Garcia Espinoza, donde pone de manifiesto que en fecha 27 de junio de 2009, le fue hurtado su vehiculo marca DAIHATSU, modelo Terios Cool, color blanco, serial de carrocería 8XAJ1020060505493, placas BBL-78V, el cual se hallaba aparcado en el área de estacionamiento del Hotel Los Bordones. Del acta de investigación penal de fecha 28/07/2009, en la que se deja constancia que se sostuvo entrevista con el ciudadano Jose Manuel Barrios Fuentes, quien indicó que un ciudadano que apodan “Peché”, se encontraba en las inmediaciones del hotel Los Bordones y fue avistado cuando ingresó al hotel en una camioneta Bronco, y a los pocos minutos de haber entrado a las instalaciones salió al estacionamiento y se observó salir el vehiculo Ford, marca Bronco, conjuntamente con el vehiculo marca Toyota, modelo Terios, placas BBL-68V. De igual forma estimó el Tribunal la pena que podría llegar a imponerse a razón de los delitos imputados; la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que atentan contra un derecho de suma valía como lo es la propiedad; y la posibilidad de que el mismo estando en libertad pudiera influir en los testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; con lo cual el Tribunal estimó, en esa oportunidad que estaban dados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar se observa, por una revisión minuciosa del expediente, que durante la fase preparatoria no se realizaron mayores diligencias de investigación que las que ya se habían realizado al momento de la presentación del imputado, toda vez que como bien se aprecia, la fecha de las actuaciones, a saber, entrevistas, experticias y actas policiales, estas tienen data máxima del 28/08/2009, es decir, la última de ellas fue practicada hasta el día en que el ciudadano Geraldo José Mariño Sánchez fue puesto a la orden de este Juzgado; y, en segundo lugar, que faltan resultas de diligencias solicitadas que aun no constan, entre ellas entrevistas de personas requeridas por la defensa. Aunado a ello, no desconoce el Tribunal que desde la fecha en que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy, han transcurrido cuarenta y un (41) días estando detenido el imputado, sin haberse presentado el acto conclusivo de ley; razón por la cual estimando la ausencia de elementos de convicción para poder presentar un acto conclusivo, tal y como lo expresó el Ministerio Público, así como el hecho de que venció el lapso inicial de la fase preparatoria, sin que se hubiere solicitado oportunamente la prórroga de ley y sin haberse presentado el acto conclusivo correspondiente; el Tribunal declara procedente la solicitud Fiscal y en ese sentido sustituye la medida privativa que hasta la fecha pesa sobre el imputado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la mismas en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Sucre y la obligación de participar al Tribunal, en el supuesto de efectuar cambio de domicilio o residencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto del imputado Geraldo José Mariño Sánchez, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-05-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11825213, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Freddy Mariño y Nieves Sanchez, y residenciado en el sector la Llanada vieja de San Juan, calle principal Casa S/N, Estado Sucre; consistentes la mismas en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Sucre y la obligación de participar al Tribunal, en el supuesto de efectuar cambio de domicilio o residencia. Líbrese la boleta de traslado respectiva al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponer, en audiencia especial, de la presente decisión al imputado, el día de hoy 09/10/09, a las 2:00 PM, y una vez se verifique la misma remítase de el expediente de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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