REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004517
ASUNTO : RP01-P-2009-004517

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 08/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Mauricio Antonio Castañeda Pereda, por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte, y 413 del Código Penal, en perjuicio de Yusmary Josefina Serrano Centeno, y donde la Defensa solicita La libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento; éste Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte, y 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 07/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Mauricio Antonio Castañeda Pereda, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Denuncia, formulada por la víctima Yusmari Josefina Serrano Centeno, de fecha 07/10/2009, cursante al folio 4 de la causa, donde el mismo a resumidas cuentas señala la forma como un sujeto le arrebató una cadena de oro que llevaba colgada al cuello, causándole un arañazo en la parte del pecho. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a como fue aprehendido al imputado de autos el cual fue retenido posterior al hecho por otro ciudadano. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7, donde se describe la evidencia incautada. De la Inspección N° 3059, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se describen las condiciones y características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 742, de fecha 07/10/2009, cursante al folio 13, donde se hace una descripción detallada de la cadena de oro que fuera arrebatada a la víctima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, posee buena conducta predelictual y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, más aun si se estima que no cursa a la causa reconocimiento médico legal practicado a la víctima que acredite el tipo de lesión sufrida, amén de que también el objeto que le fuera arrebatado fue recuperado; y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Mauricio Antonio Castañeda Pereda, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-88, cédula de identidad N° 20.993.478, de oficio indefinido, soltero, hijo de Ana Pereda y Luís Boada, y residenciado en la Urbanización los Chaimas, vereda 4, casa N° 01, frente del abasto San Carlos, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte, y 413 del Código Penal, en perjuicio de Yusmary Josefina Serrano Centeno. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA



ABG. ELIZABETH SUAREZ