REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004516
ASUNTO : RP01-P-2009-004516

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 08/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Elías José Carvajal Lizardo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jhonattan José López Fonte, y donde la Defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 06/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Elías José Carvajal Lizardo, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Denuncia, formulada por la víctima Jhonattan José López Fonte, de fecha 06/10/2009, cursante al folio 2 de la causa, donde el mismo a resumidas cuenta señala la forma como un ciudadano de forma imprevista abordó el vehículo de su papá donde se trasladaba, sometiéndolo a él y a su familia con un arma de fuego y logrando quitarle una pañalera donde llevaba un dinero en efectivo, así como a su papá las llaves del vehículo, luego de los cual salió corriendo se montó en una moto de color negra. Del Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Porfirio José López Ramos, padre de la víctima. de fecha 06/10/2009, cursante al folio 3 de la causa, el cual es conteste con la declaración de la víctima. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 4 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a como fue aprehendido al imputado de autos posterior a haber sido identificado por la víctima y después de cometer el hecho. De la Planilla de Vehículos Recuperados (Moto), cursante al folio 6, donde se indican los datos identificativos de la moto incautada. De la Inspección N° 3057, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se describen las condiciones y características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. De la Inspección N° 3063, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13, donde se describen las características y datos identificativos de la moto incautada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, más aún considerando que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, lo cual pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos tan solo ante el tipo penal de robo agravado, el mismo es de carácter pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad; y por el hecho de que tal presunción opera de pleno, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad el imputado es probable que pueda influir sobre la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Elias José Carvajal Lizardo, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-09-91, cédula de identidad N°-20.993.267, de oficio taxista, soltero, hijo de Luís José Carvajal y carmen Lizardo, residenciado en la calle cajigal, vereda 01, casa N°-17, de esta ciudad, Estado Sucre por el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto en perjuicio de Jhonatan José López Fonte, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jhonattan José López Fonte; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de este Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA



ABG. ELIZABETH SUAREZ