REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004511
ASUNTO : RP01-P-2009-004511

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 08/10/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Mayerling Del Valle Mota Ramírez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Yovanny Manuel Malavé Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que por lo expresado en la denuncia de la víctima, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/10/2009. No obstante ello, a criterio de este Juzgador no existen en la causa fundados elementos de convicción que permitan estimar a un grado razonable que el imputado de autos, Yovanny Manuel Malavé Álvarez, sea autor de los delitos antes mencionados, toda vez que, aparte del Acta de Denuncia, efectuada por la víctima y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; no existe otro elemento que de forma concurrente contribuya a forjarse la convicción razonable de que tal imputado sea el autor de los delitos enunciados, como lo pudiera ser en todo caso, la existencia de un reconocimiento médico legal que acredita la existencia de lesión del algún tipo, o, al menos una constancia médica que así lo haga presumir; la declaración del algún testigo presencial del hecho, elementos estos que no constan en el expediente. Razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo caso lo procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal, y decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA sin lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se DECRETA la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Yovanny Manuel Malavé Álvarez, a quien se le inició la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA



ABG. ELIZABETH SUAREZ