REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003892
ASUNTO : RP01-P-2009-003892
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Rita Lorena Petit, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 3, del Código Penal, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de Personas Desconocidas, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Martha Segura Cardozo; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó al imputado de autos es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de siete (07) años. Visto esto, y considerando que la presente investigación se inició en fecha 12/06/2003, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que no ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera forzoso declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y en ese sentido ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de Personas Desconocidas, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Martha Segura Cardozo; ello en virtud de que no ha operado el lapso de prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal; y en ese sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, de manera inmediata al Fiscal Superior. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Desirée Barreto Santaella
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