REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000165
ASUNTO : RP01-P-2007-000165
Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia preliminar fuera convocado para el día 05/10/09, y donde constituido el Tribunal con la presencia del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key y de la Defensora Público Penal, Abg. Julneila Rodríguez, se verificó que la primera de las nombrados solicitó a este Juzgado se dictara orden de aprehensión en contra del imputado Enrique Rafael Jiménez, por cuanto el mismo ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal a pesar de haber sido notificado; éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de orden de aprehensión in comento, en los siguientes términos: Vista la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en la presente causa fue presentado escrito acusatorio en fecha 05/11/2007 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar y se ha diferido la misma en siete (07) ocasiones, apreciándose, asimismo, que ha ninguna de esas ocasiones ha comparecido el imputado de autos. Respecto a este último particular, también observa quien aquí decide, que a los folios 76, 78 y 94 de la causa, rielan resultas positivas de boletas de notificación que le han sido libradas, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar; sin que el mismo, como ya se indicó, haya comparecido. En atención a ello el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que del numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de someterse a la prosecución penal. Visto pues que en el caso que nos ocupa, tenemos a un imputado que ha incomparecido injustificadamente a los llamados del Tribunal, entiende este Juzgador que razonablemente se ve obstruida la búsqueda de la verdad y la justicia, y por ende, al no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto el Tribunal estando él en libertad ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado Enrique Rafael Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.945, y residenciado en San Luis Tercero, Casa S/N, cercano a la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.